LEY DE
PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
EXPOSICION DE MOTIVOS:
1. El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a
los poderes públicos, como uno de los principios rectores de
la política social y económica, velar por la seguridad e
higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de
desarrollar una política de protección de la salud de los
trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados
de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar
fundamental. En la misma se configura el marco general en el
que habrán de desarrollarse las distintas acciones
preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión
Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir
este objetivo de progreso con una armonización paulatina de
esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por
consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con
la naciente política comunitaria en esta materia,
preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por
la llamada Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los
Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor,
promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el
objetivo antes citado de armonización en el progreso de las
condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este
objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión
Europea mediante el procedimiento que en el mismo se
contempla para la adopción, a través de Directivas, de
disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo
jurídico europeo sobre protección de la salud de los
trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo
configuran, la más significativa es, sin duda, la
89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención
comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada
Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro
cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras
Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en
una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE,
94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la
maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las
relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y
en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo
40.2 de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica
establecida por la Unión Europea en esta materia configuran
el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a
ello, nuestros propios compromisos contraídos con la
Organización Internacional del Trabajo a partir de la
ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de
los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el
contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y
darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema
jurídico.
2. Pero no es sólo del mandato constitucional y de los
compromisos internacionales del Estado español de donde se
deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana
también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de
poner término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos laborales
propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la
acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y
orientación, muchas de ellas anteriores a la propia
Constitución española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no
contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia,
adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la
permanente actualización de la normativa y su adaptación a
las profundas transformaciones experimentadas.
3. Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la
determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel
de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en
el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de
prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores
en el ámbito laboral a la protección de su salud e
integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que,
en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como
las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan
incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las
relaciones laborales, se configura como una referencia legal
mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que
establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como
soporte básico a partir del cual la negociación colectiva
podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la
Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7 de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las
principales novedades de la Ley-, esta norma se aplicará
también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón
por la cual la Ley no solamente posee el carácter de
legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los
funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.18 de la Constitución. Con ello se
confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en
cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el
conjunto de los problemas derivados de los riesgos
relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en
el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye
tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral
en sentido estricto, como al personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, así como a los socios
trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de
cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes,
en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero,
peritaje forense y protección civil cuyas particularidades
impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no
obstante, la normativa específica que se dicte para
salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en
dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su
adaptación a las características propias de los centros y
establecimientos militares y de los establecimientos
penitenciarios.
4. La política en materia de prevención de riesgos
laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes
públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de
la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en
la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y
participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia
preventiva, como la necesaria participación en dicha
actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus
organizaciones representativas. En este contexto, la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se
crea se configura como un instrumento privilegiado de
participación en la formulación y desarrollo de la política
en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la
prevención, su articulación no puede descansar
exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y
responsabilidades de los actores directamente relacionados
con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la
educación en dicha materia en todos los niveles educativos,
involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de
los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes
para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5. La protección del trabajador frente a los riesgos
laborales exige una actuación en la empresa que desborda el
mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más
o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y,
más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de
riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención
desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial,
la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y
su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y
globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la
naturaleza de los riesgos detectados y el control de la
efectividad de dichas medidas constituyen los elementos
básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos
laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está,
la información y la formación de los trabajadores dirigidas
a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los
riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las
peculiaridades de cada centro de trabajo, a las
características de las personas que en él desarrollan su
prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el
capítulo III de la Ley,
que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados
o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su
protección, así como, de manera más específica, las
actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en
caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos
relacionados con la vigilancia de la salud de los
trabajadores, con especial atención a la protección de la
confidencialidad y el respeto a la intimidad en el
tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares
a adoptar en relación con categorías específicas de
trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los
trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley,
además de las que implícitamente lleva consigo la garantía
de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el
deber de coordinación que se impone a los empresarios que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo,
así como el de aquellos que contraten o subcontraten con
otros la realización en sus propios centros de trabajo de
obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar
el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de
la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la
empresa es la obligación regulada en el
capítulo IV
de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno
o varios trabajadores de la empresa específicamente
designados para ello, de la constitución de un servicio de
prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a
la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de
una actuación ordenada y formalizada de las actividades de
prevención con el reconocimiento de la diversidad de
situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la
magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes
a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de
posibilidades, incluida la eventual participación de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, para organizar de manera racional y flexible
el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo
caso tanto la suficiencia del modelo de organización
elegido, como la independencia y protección de los
trabajadores que, organizados o no en un servicio de
prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
6. El
capítulo V
regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las
cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en
nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de
Prevención -elegidos por y entre los representantes del
personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas
en materia de prevención de riesgos en el trabajo,
otorgándoles para ello las competencias, facultades y
garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la
experiencia de actuación de una figura arraigada y
tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura
como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación
equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la
Ley a la negociación colectiva para articular de manera
diferente los instrumentos de participación de los
trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de
actuación distintos a los propios del centro de trabajo,
recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de
regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible
con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la
disposición transitoria de ésta.
7. Tras regularse en el
capítulo VI
las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa
comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la
exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos
que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los
usuarios, la Ley aborda en el
capítulo VII
la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben
garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de
las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar
la creación de una fundación, bajo el protectorado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con
participación, tanto de las Administraciones públicas como
de las organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,
especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de
actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la
fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la
misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de
responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la
Ley en su conjunto.
8. El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales
sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del
Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo de Estado.
CAPITULO I.
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1.
Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está
constituida por la presente Ley, sus disposiciones de
desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales
o convencionales, contengan prescripciones relativas a la
adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o
susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2.
Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y
la salud de los trabajadores mediante la aplicación de
medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para
la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales
relativos a la prevención de los riesgos profesionales para
la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación
o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la
formación de los trabajadores en materia preventiva, en los
términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula
las actuaciones a desarrollar por las Administraciones
públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y
sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta
Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el
carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo
ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3.
Ambito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación
tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en
el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se
contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
específicas que se establecen para fabricantes, importadores
y suministradores, y de los derechos y obligaciones que
puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas
de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en
las que existan socios cuya actividad consista en la
prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores
y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos
términos, respectivamente, de una parte, el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario y la
Administración pública para la que presta servicios, en los
términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra,
los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan
sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas
actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito
de las funciones públicas de:
-
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
-
Servicios operativos de protección civil y peritaje
forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y
calamidad pública.
-
Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia
Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que
se dicte para regular la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las
indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de
aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la
presente Ley aquellas actividades cuyas características
justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a
efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar
familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad
e higiene.
Artículo 4.
Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la
desarrollen:
1.
Se entenderá por prevención el conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las
fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o
disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como riesgo laboral la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño
derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el
punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la
probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del
mismo.
3. Se considerarán como daños derivados del
trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo.
4. Se entenderá como riesgo laboral grave e
inminente aquel que resulte probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño
grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes
susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos
agentes de la que puedan derivarse daños graves para la
salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
5. Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos
aquellos que, en ausencia de medidas preventivas
específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como equipo de trabajo
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación
utilizada en el trabajo.
7. Se entenderá como condición de trabajo
cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y
sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles
de presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la
generación de los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador.
8. Se entenderá por equipo de protección
individual cualquier equipo destinado a ser llevado o
sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o
varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud
en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPITULO II.
POLITICA EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS PARA PROTEGER
LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 5.
Objetivos de la política
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo
dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas
reglamentarias y de las actuaciones administrativas que
correspondan y, en particular, las que se regulan en este
capítulo, que se orientarán a la coordinación de las
distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones
que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y
privados, a cuyo fin:
a.
La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus
respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
b. La elaboración de la política preventiva
se llevará a cabo con la participación de los empresarios y
de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las
Administraciones públicas promoverán la mejora de la
educación en materia preventiva en los diferentes niveles de
enseñanza y de manera especial en la oferta formativa
correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los
recursos humanos necesarios para la prevención de los
riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se
establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que
correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles
formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión
permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a
las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán
aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se
refiere el
apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de
las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la
reducción de los riesgos laborales, la investigación o
fomento de nuevas formas de protección y la promoción de
estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a
promover la mejora del ambiente de trabajo y el
perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que
se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas
empresas.
4. Las Administraciones públicas promoverán la efectividad
del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en
los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el
estudio e investigación generales en materia de prevención
de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir
posibles situaciones en las que los daños derivados del
trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los
trabajadores.
5. La
política en materia de prevención de riesgos laborales
deberá promover la integración eficaz de la prevención de
riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.
Igualmente, la política en materia de seguridad y salud
en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y
dificultades específicas de las pequeñas y medianas
empresas. A tal efecto, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general en
materia de prevención de riesgos laborales deberá
incorporarse un informe sobre su aplicación en las
pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso,
las medidas particulares que para éstas se contemplen.
Artículo 6.
Normas reglamentarias
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas
reglamentarias y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, regulará las
materias que a continuación se relacionan:
a.
Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones
de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores.
b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las
operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a
agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el
sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de
control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de
los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales
como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o
la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud
de los trabajadores, normalización de metodologías y guías
de actuación preventiva.
e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de
los servicios de prevención, considerando las peculiaridades
de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como
capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados
servicios y los trabajadores designados para desarrollar la
acción preventiva.
f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas
en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para
los mismos están previstos controles médicos especiales, o
cuando se presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los
trabajadores.
g. Procedimiento de calificación de las enfermedades
profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los
daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado
anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de
política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la
debida coordinación con la normativa sanitaria y de
seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su
caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia
en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones Públicas competentes en materia laboral
desarrollarán funciones de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento
por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de
la normativa de prevención de riesgos laborales, y
sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los
siguientes términos:
a.
Promoviendo la prevención y el asesoramiento a
desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la
información, divulgación, formación e investigación en
materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para
la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el
asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el
mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán
programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia
en el control.
c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos
en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a
lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones Públicas
competentes en materia laboral que se señalan en el apartado
1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los
trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la
aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear,
por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se
entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación
específica sobre productos e instalaciones industriales.
Artículo 8.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el
análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de
las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria
con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las
siguientes funciones:
a.
Asesoramiento técnico en la elaboración de la
normativa legal y en el desarrollo de la normalización,
tanto a nivel nacional como internacional.
b. Promoción y, en su caso, realización de actividades de
formación, información, investigación, estudio y divulgación
en materia de prevención de riesgos laborales, con la
adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los
órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control, prevista en el
artículo 9 de la presente Ley,
en el ámbito de las Administraciones públicas.
d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo
de programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e. Cualesquiera otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el
ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el
artículo 13 de esta Ley,
con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las
experiencias entre las distintas Administraciones públicas y
especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de
actividades de promoción de la seguridad y de la salud por
las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones
competentes, apoyo técnico especializado en materia de
certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
actuará como centro de referencia nacional, garantizando la
coordinación y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular respecto a la
Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y
su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la
asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo
de sus competencias.
Artículo 9.
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
la función de la vigilancia y control de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a.
Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo
en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación
directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente, cuando
comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el
capítulo VII de la presente Ley.
b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores
sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
cuya vigilancia tiene encomendada.
c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo
Social en las demandas deducidas ante los mismos en los
procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de
trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos
otros en que, por sus características o por los sujetos
afectados, se considere necesario dicho informe, así como
sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la
normativa legal en materia de prevención de riesgos
laborales.
e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente Ley.
f. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a
juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores.
2. Las Administraciones General del Estado y de las
comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos
de competencia, las medidas necesarias para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el
ámbito de la Administración General del Estado serán
prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán
planes de actuación, en sus respectivos ámbitos
competenciales y territoriales, para contribuir al
desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas,
especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de
sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de
siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de
información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios
públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores
técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que
se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones
de asesoramiento, información y comprobatorias de las
condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros
de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este
artículo y con la capacidad de requerimiento a que se
refiere el
artículo 43 de esta Ley, todo ello en la forma que se
determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por
la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 17.2
de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración
en el plan de acción en Seguridad y Salud Laboral de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Cuando de las actuaciones de comprobación a que se
refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de
infracción, y siempre que haya mediado incumplimiento de
previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá
informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se
levante la correspondiente acta de infracción, si así
procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de
comprobación de las condiciones materiales o técnicas de
seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la
presunción de certeza a que se refiere la disposición
adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
4. Las actuaciones previstas en los dos apartados
anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el
artículo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 10.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria referentes a la salud laboral se
llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con
los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas
citadas:
a.
El establecimiento de medios adecuados para la
evaluación y control de las actuaciones de carácter
sanitario que se realicen en las empresas por los servicios
de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas
y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas,
a los que deberán someterse los citados servicios.
b. La implantación de sistemas de información adecuados que
permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la
realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan
afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer
posible un rápido intercambio de información.
c. La supervisión de la formación que, en materia de
prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el
personal sanitario actuante en los servicios de prevención
autorizados.
d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones
y estadísticas relacionados con la salud de los
trabajadores.
Artículo 11.
Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su
cumplimiento, la promoción de la prevención, la
investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos
laborales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales determinan la necesidad de coordinar las
actuaciones de las Administraciones competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración
competente en materia laboral velará, en particular, para
que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas
a la misma en el
apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los
fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en
el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria.
Artículo 12.
Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de
las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la
mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es
principio básico de la política de prevención de riesgos
laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13.
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones
públicas en la formulación de las políticas de prevención y
órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada
una de las Comunidades Autónomas y por igual número de
miembros de la Administración General del Estado y,
paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las
Administraciones públicas competentes en materia de
promoción de la prevención de riesgos laborales, de
asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se
refieren los artículos
7,
8,
9 y
11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en
relación con dichas actuaciones, específicamente en lo
referente a:
-
Criterios y programas generales de actuación.
-
Proyectos de disposiciones de carácter general.
-
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia
laboral.
-
Coordinación entre las Administraciones públicas
competentes en materia laboral, sanitaria y de
industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin,
los representantes de las Administraciones públicas tendrán
cada uno un voto y dos los de las organizaciones
empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro
Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la
integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al
Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo
técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de
Trabajo, conforme a la normativa que establezca el
Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento
interno a que hace referencia el párrafo anterior la
Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPITULO III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo
deber del empresario de protección de los trabajadores
frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de
las Administraciones públicas respecto del personal a su
servicio.
Los derechos de información, consulta y participación,
formación en materia preventiva, paralización de la
actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia
de su estado de salud, en los términos previstos en la
presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a
una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de
sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la integración de la
actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, con las especialidades que se
recogen en los artículos siguientes en materia de plan de
prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos,
información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo
grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la
constitución de una organización y de los medios necesarios
en los términos establecidos en el
capítulo IV de esta Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de
seguimiento de la actividad preventiva con el fin de
perfeccionar de manera continua las actividades de
identificación, evaluación y control de los riesgos que no
se hayan podido evitar y los niveles de protección
existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de
las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a
las modificaciones que puedan experimentar las
circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones
establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta
Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el
recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las
acciones del empresario, sin que por ello le eximan del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de
las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la
salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre
los trabajadores.
Artículo 15.
Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber
general de prevención previsto en el
artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
a.
Evitar los riesgos.
b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c. Combatir los riesgos en su origen.
d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que
respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como
a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de
producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en
la salud.
e. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún
peligro.
g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente
que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la
influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a
la individual.
i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades
profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y
de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de
garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas
de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever
las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta
los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a
la de los que se pretende controlar y no existan
alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como
fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de
riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus
trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos
mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios
cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo 16.
Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los
riesgos y planificación de la actividad preventiva
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en
el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el
conjunto de sus actividades como en todos los niveles
jerárquicos de ésta, a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a
que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir
la estructura organizativa, las responsabilidades, las
funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y
los recursos necesarios para realizar la acción de
prevención de riesgos en la empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación
del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a
cabo por fases de forma programada, son la evaluación de
riesgos laborales y la planificación de la actividad
preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a.
El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los
riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores,
teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de
la actividad, las características de los puestos de trabajo
existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados
químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras
actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo
dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para
la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo
hiciera necesario, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b. Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo
a pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el
empresario realizará aquellas actividades preventivas
necesarias para eliminar o reducir y controlar tales
riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación
por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva
el plazo para llevarla a cabo, la designación de
responsables y los recursos humanos y materiales necesarios
para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la
efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas
en la planificación, efectuando para ello un seguimiento
continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario, como
consecuencia de los controles periódicos previstos en el
párrafo a anterior, su inadecuación a los fines de
protección requeridos.
2
bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores
y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades
realizadas, podrán realizar el plan de prevención de
riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la
planificación de la actividad preventiva de forma
simplificada, siempre que ello no suponga una reducción
del nivel de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores y en los términos que reglamentariamente se
determinen.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los
trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la
salud prevista en el
artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de
prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a
cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las
causas de estos hechos.
Artículo 17.
Equipos de trabajo y medios de protección
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin
de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo
que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal
efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de
los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda
presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud
de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que:
a.
La utilización del equipo de trabajo quede reservada
a los encargados de dicha utilización.
b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento
o conservación sean realizados por los trabajadores
específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores
equipos de protección individual adecuados para el desempeño
de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos
cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse
cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva
o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización
del trabajo.
Artículo 18.
Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección
establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas
las informaciones necesarias en relación con:
a.
Los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la
empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo
o función.
b. Las medidas y actividades de protección y prevención
aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en
el
artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, la información a que se refiere el presente
apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores
a través de dichos representantes; no obstante, deberá
informarse directamente a cada trabajador de los riesgos
específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y
de las medidas de protección y prevención aplicables a
dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y
permitir su participación, en el marco de todas las
cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al
empresario, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el
capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud en la
empresa.
Artículo 19.
Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia
preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o
se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos
de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el
puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a
la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos
y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá
impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el
descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante
medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su
coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20.
Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad
de la empresa, así como la posible presencia de personas
ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones
de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de
los trabajadores, designando para ello al personal encargado
de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El
citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en
función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario
deberá organizar las relaciones que sean necesarias con
servicios externos a la empresa, en particular en materia de
primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento
y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la
rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21.
Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a
un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el
empresario estará obligado a:
a.
Informar lo antes posible a todos los trabajadores
afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las
medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en
materia de protección.
b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias
para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable,
los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En
este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que
reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo
excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no
pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su
seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la
empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus
conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar
las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el
trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y
abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando
considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e
inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este
artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores, los representantes legales de
éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la
paralización de la actividad de los trabajadores afectados
por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a
la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización
acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser
adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de
Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir
perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a
que se refieren los apartados anteriores, a menos que
hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22.
Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su
servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el
trabajador preste su consentimiento. De este carácter
voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre
la salud de los trabajadores o para verificar si el estado
de salud del trabajador puede constituir un peligro para el
mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en
una disposición legal en relación con la protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias
al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el
derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el
apartado anterior serán comunicados a los trabajadores
afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios
ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se
limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias
que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a
otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u
órganos con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la
necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección
y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente
sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo 23.
Documentación
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición
de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa
a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a.
Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a
lo previsto en el apartado 1 del
artículo 16 de esta Ley.
b. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en
el trabajo, incluido el resultado de los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo a del apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley.
c. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las
medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su
caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b del apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley.
d. Práctica de los controles del estado de salud de los
trabajadores previstos en el
artículo 22 de esta Ley
y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos
recogidos en el
último párrafo del apartado 4 del
citado artículo.
e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que hayan causado al trabajador una
incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos
casos el empresario realizará, además, la notificación a que
se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas
deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a
la autoridad laboral los daños para la salud de los
trabajadores a su servicio que se hubieran producido con
motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente
artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir
con lo dispuesto en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24.
Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas
deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los
medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la
protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores,
en los términos previstos en el
apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las
medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la
información y las instrucciones adecuadas, en relación con
los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes, así
como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su
traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la
realización de obras o servicios correspondientes a la
propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus
propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento
por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del
apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en
que los trabajadores de la empresa contratista o
subcontratista no presten servicios en los centros de
trabajo de la empresa principal, siempre que tales
trabajadores deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias primas o útiles proporcionados por la
empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción
recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en dichos centros de trabajo.
6. Las obligaciones previstas en este artículo serán
desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 25.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de
discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará
las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de
trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física,
psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos,
los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la
empresa ponerse en situación de peligro o, en general,
cuando se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las
evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la
función de procreación de los trabajadores y trabajadoras,
en particular por la exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de
toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la
fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con
objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26.
Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el
artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la
determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo,
a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo
de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas
incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de
trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación,
las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del
feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
en función de la Entidad con la que la empresa tenga
concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el
informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su
estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con
los representantes de los trabajadores, la relación de los
puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de
conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en
los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en
el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del
contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el
artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores,
durante el período necesario para la protección de su
seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad
de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto
compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será
también de aplicación durante el período de lactancia
natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de
la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la
Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura
de los riesgos profesionales, con el informe del médico del
Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la
trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase
de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del
contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos
menores de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se
dan las circunstancias previstas en el número 3 de este
artículo.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la necesidad
de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27.
Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores
de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario
deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la
naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de
trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud
de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los
riesgos específicos para la seguridad, la salud y el
desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de
experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos
existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a
sus padres o tutores que hayan intervenido en la
contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b del
artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de
todas las medidas adoptadas para la protección de su
seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados,
el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación
de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que
presenten riesgos específicos.
Artículo 28.
Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y
en empresas de trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o
de duración determinada, así como los contratados por
empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo
nivel de protección en materia de seguridad y salud que los
restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en
el párrafo anterior no justificará en ningún caso una
diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se
aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas
en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, con carácter previo al inicio de su
actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado
anterior reciban información acerca de los riesgos a los que
vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la
necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o
la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a
cubrir, así como sobre las medidas de protección y
prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación
suficiente y adecuada a las características del puesto de
trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y
experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a
estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de
salud, en los términos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de protección y
prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto
en el
artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la
medida necesaria para que puedan desarrollar de forma
adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de
la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de
trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el
cumplimiento de las obligaciones en materia de información
previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del
cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y
vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2
y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá
informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de la adscripción de los
mismos, acerca de las características propias de los puestos
de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de
los trabajadores en la misma de la adscripción de los
trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo
temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos
en la presente Ley.
Artículo 29.
Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de
prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia
seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras
personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a
causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad
con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo
las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y
los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos,
herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte
y, en general, cualesquiera otros medios con los que
desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que
se instalen en los medios relacionados con su actividad o en
los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo,
y a los trabajadores designados para realizar actividades de
protección y de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio,
entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad
y la salud de los trabajadores.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la autoridad competente con el fin de
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.
6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar
unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se
refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de
incumplimiento laboral a los efectos previstos en el
artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la
correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio
de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de las
cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO IV.
SERVICIOS DE PREVENCION
Artículo 30.
Protección y prevención de riesgos profesionales
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos
profesionales, el empresario designará uno o varios
trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá
un servicio de prevención o concertará dicho servicio con
una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad
necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y
ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de
la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los
trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance
que se determine en las disposiciones a que se refiere la
letra e del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior
colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de
prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el
empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el
acceso a la información y documentación a que se refieren
los artículos
18 y
23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún
perjuicio derivado de sus actividades de protección y
prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En
ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en
particular, de las garantías que para los representantes de
los trabajadores establecen las
letras a), b) y c) del artículo 68 y el
apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores
integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa
decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores
deberán guardar sigilo profesional sobre la información
relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como
consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En
las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado
1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en
el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en
función de los riesgos a que estén expuestos los
trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se
refiere el
artículo 6.1.e de esta Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de
prevención con una entidad especializada ajena a la empresa
deberá someter su sistema de prevención al control de una
auditoría o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
7. Las personas o entidades especializadas que pretendan
desarrollar la actividad de auditoría del sistema de
prevención habrán de contar con una única autorización
de la autoridad laboral, que tendrá validez en todo el
territorio español. El vencimiento del plazo máximo del
procedimiento de autorización sin haberse notificado
resolución expresa al interesado permitirá entender
desestimada la solicitud por silencio administrativo,
con el objeto de garantizar una adecuada protección de
los trabajadores.
Artículo 31.
Servicios de prevención
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera
insuficiente para la realización de las actividades de
prevención, en función del tamaño de la empresa, de los
riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la
peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el
alcance que se establezca en las disposiciones a que se
refiere la letra e del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o
ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las
Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura
organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos
sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de
medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los
trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus
funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio
el acceso a la información y documentación a que se refiere
el apartado 3 del
artículo anterior.
3.
Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que
precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes
y en lo referente a:
a.
El
diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención
de riesgos laborales que permita la integración de la
prevención en la empresa.
b.
La evaluación de los factores de riesgo que
puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores
en los términos previstos en el
artículo 16 de esta Ley.
c. La
planificación de la actividad preventiva y la determinación
de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas
y la vigilancia de su eficacia.
d.
La
información y formación de los trabajadores, en los términos
previstos en los
artículos 18 y
19 de esta Ley.
e. La
prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f. La
vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con
los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades
preventivas con recursos propios, la asunción de las
funciones respecto de las materias descritas en este
apartado sólo podrá hacerse por un servicio de
prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de
competencia a otras entidades u organismos respecto de
las materias indicadas.
4. El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para
cumplir sus funciones. Para ello, la formación,
especialidad, capacitación, dedicación y número de
componentes de estos servicios, así como sus recursos
técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las
actividades preventivas a desarrollar, en función de las
siguientes circunstancias:
a.
Tamaño de la empresa.
b. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
c. Distribución de riesgos en la empresa.
5.
Para poder actuar como servicios de prevención, las
entidades especializadas deberán ser objeto de una
acreditación por la autoridad laboral, que será única y con
validez en todo el territorio español, mediante la
comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Entre estos requisitos, las entidades especializadas
deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad en la cuantía que se determine
reglamentariamente y sin que aquella constituya el
límite de la responsabilidad del servicio.
6. El
vencimiento del plazo máximo del procedimiento de
acreditación sin haberse notificado resolución expresa al
interesado permitirá entender desestimada la solicitud por
silencio administrativo, con el objeto de garantizar una
adecuada protección de los trabajadores.
Artículo 32.
Actuación preventiva de las mutuas de accidente de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
Las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente
las funciones correspondientes a los servicios de prevención
ajenos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con
cargo a su patrimonio histórico en las sociedades
mercantiles de prevención constituidas a este único fin, en
los términos y condiciones que se establezcan en las
disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 32 bis.
Presencia de los recursos preventivos
1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos
preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización
de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
a.
Cuando los riesgos puedan verse agravados o
modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por
la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan
sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de
la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b. Cuando se realicen actividades o procesos que
reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con
riesgos especiales.
c. Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las
circunstancias del caso así lo exigieran debido a las
condiciones de trabajo detectadas.
2. Se consideran recursos preventivos, a los que el
empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:
a.
Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio
de la empresa.
c. Uno o varios miembros del o los servicios de prevención
ajenos concertados por la empresa.
Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos
preventivos éstos deberán colaborar entre sí.
3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado
anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de
los medios necesarios y ser suficientes en número para
vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas,
debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el
tiempo en que se mantenga la situación que determine su
presencia.
4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el
empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno
o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte
del servicio de prevención propio ni ser trabajadores
designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la
experiencia necesarios en las actividades o procesos a que
se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación
preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del
nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la
necesaria colaboración con los recursos preventivos del
empresario.
CAPITULO V.
CONSULTA Y PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES
Artículo 33.
Consulta de los trabajadores
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la
debida antelación, la adopción de las decisiones relativas
a:
a.
La planificación y la organización del trabajo en la
empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener
para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas
de la elección de los equipos, la determinación y la
adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
b. La organización y desarrollo de las actividades de
protección de la salud y prevención de los riesgos
profesionales en la empresa, incluida la designación de los
trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a
un servicio de prevención externo.
c. La designación de los trabajadores encargados de las
medidas de emergencia.
d. Los procedimientos de información y documentación a que
se refieren los
artículos 18, apartado 1, y
23, apartado 1, de la
presente Ley.
e. El proyecto y la organización de la formación en materia
preventiva.
f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos
sustanciales sobre la seguridad y la salud de los
trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34.
Derechos de participación y representación
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la
empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o
más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a
través de sus representantes y de la representación
especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a
los representantes sindicales les corresponde, en los
términos que, respectivamente, les reconocen el
Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de
Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los
intereses de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del
personal ejercerán las competencias que dichas normas
establecen en materia de información, consulta y
negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones
ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este
capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones
públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la
diversidad de las actividades que desarrollan y las
diferentes condiciones en que éstas se realizan, la
complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus
peculiaridades en materia de representación colectiva, en
los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y
centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en
cuenta los siguientes criterios:
a.
En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las
competencias, facultades y garantías que se reconocen en
esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de
Seguridad y Salud.
b. Se deberá establecer el ámbito específico que resulte
adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura
organizativa de la Administración. Con carácter general,
dicho ámbito será el de los órganos de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas, si
bien podrán establecerse otros distintos en función de las
características de la actividad y frecuencia de los riesgos
a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos
de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención
y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
d. Con carácter general, se constituirá un único Comité de
Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de
representación previstos en la Ley de Organos de
Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estará integrado por los
Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto
para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por
representantes de la Administración en número no superior al
de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités
de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de
la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.
Artículo 35.
Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los
trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre
los representantes del personal, en el ámbito de los órganos
de representación previstos en las normas a que se refiere
el
artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
|
De 50 a 100 trabajadores |
2 Delegados de Prevención |
|
De 101 a 500 trabajadores |
3 Delegados de Prevención |
|
De 501 a 1.000 trabajadores |
4 Delegados de Prevención |
|
De 1.001 a 2.000 trabajadores |
5 Delegados de Prevención |
|
De 2.001 a 3.000 trabajadores |
6 Delegados de Prevención |
|
De 3.001 a 4.000 trabajadores |
7 Delegados de Prevención |
|
De 4.001 en adelante |
8 Delegados de Prevención |
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de
Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de
treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un
Delegado de Prevención que será elegido por y entre los
Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de
Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a.
Los trabajadores vinculados por contratos de duración
determinada superior a un año se computarán como
trabajadores fijos de plantilla.
b. Los contratados por término de hasta un año se computarán
según el número de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o
fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los
convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención, siempre que se
garantice que la facultad de designación corresponde a los
representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los
acuerdos a que se refiere el
artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores
podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley
a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos
específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos
citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y
conforme a las modalidades que se acuerden, competencias
generales respecto del conjunto de los centros de trabajo
incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del
acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los
mismos de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se
podrán establecer, en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención y acordarse que
las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser
ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36.
Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a.
Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora
de la acción preventiva.
b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en
la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a
su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el
artículo 33 de la presente Ley.
d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con
Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo
de trabajadores establecido al efecto, las competencias
atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por
los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los
Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a.
Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de
carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como,
en los términos previstos en el
artículo 40 de esta Ley, a
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas
y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para
comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las
observaciones que estimen oportunas.
b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el
apartado 4 del artículo 22 de esta Ley,
a la información y documentación relativa a las condiciones
de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y
23 de esta Ley. Cuando la
información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo
podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto
de la confidencialidad.
c. Ser informados por el empresario sobre los daños
producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél
hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse,
aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos
para conocer las circunstancias de los mismos.
d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por
éste procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de protección y prevención en la empresa, así
como de los organismos competentes para la seguridad y la
salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en
el
artículo 40 de esta Ley
en
materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer
una labor de vigilancia y control del estado de las
condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a
cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la
jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el
normal desarrollo del proceso productivo.
f. Recabar del empresario la adopción de medidas de
carácter preventivo y para la mejora de los niveles de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así
como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el
mismo.
g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores
la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que
se refiere el
apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención
a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de
este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días,
o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar
medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes.
Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el
empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las
medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de
lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo
deberá ser motivada.
Artículo 37.
Garantías y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención
1. Lo previsto en el
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia
de garantías será de aplicación a los Delegados de
Prevención en su condición de representantes de los
trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el
desempeño de las funciones previstas en esta Ley será
considerado como de ejercicio de funciones de representación
a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e del citado
artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como
tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito
horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de
Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el
empresario en materia de prevención de riesgos, así como el
destinado a las visitas previstas en las letras a y c del
número 2 del
artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de
Prevención los medios y la formación en materia preventiva
que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus
propios medios o mediante concierto con organismos o
entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a
la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como
tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá
recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del
artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto
al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a
que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de
garantías y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención se entenderá referido, en el caso de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del
personal al servicio de las Administraciones públicas, a la
regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y
11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo
y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 38.
Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y
colegiado de participación destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones de la empresa en materia de
prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas
las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más
trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de
una parte, y por el empresario y/o sus representantes en
número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud
participarán, con voz pero sin voto, los Delegados
Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en
la empresa que no estén incluidos en la composición a la que
se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones
podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con
una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y
técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así
lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente
y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en
el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de
funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo
dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con
sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con
las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39.
Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes
competencias:
a.
Participar en la
elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y
programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal
efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención
de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la
empresa y, en su caso, la gestión realizada por las
entidades especializadas con las que la empresa hubiera
concertado la realización de actividades preventivas; los
proyectos en materia de planificación, organización del
trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de protección y prevención a
que se refiere el
artículo 16 de esta Ley y
proyecto y organización de la formación en materia
preventiva;
b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para
la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la
empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las
deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de
Seguridad y Salud estará facultado para:
a.
Conocer directamente la situación relativa a la
prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a
tal efecto las visitas que estime oportunas.
b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las
condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones, así como los procedentes de la actividad
del servicio de prevención, en su caso.
c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en
la integridad física de los trabajadores, al objeto de
valorar sus causas y proponer las medidas preventivas
oportunas.
d. Conocer e informar la memoria y programación anual de
servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley
respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos
de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro
de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones
conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su
defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de
actuación coordinada.
Artículo 40.
Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran
que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el
empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y
la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la
comprobación del cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a
su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de
Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su
ausencia, a los representantes legales de los trabajadores,
a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su
visita y formularle las observaciones que estimen oportunas,
a menos que considere que dichas comunicaciones puedan
perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a
los Delegados de Prevención sobre los resultados de las
visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre
las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así
como al empresario mediante diligencia en el Libro de
Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que
debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas serán consultadas con carácter previo a la
elaboración de los planes de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de
riesgos en el trabajo, en especial de los programas
específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e
informadas del resultado de dichos planes.
CAPITULO VI.
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y
SUMINISTRADORES
Artículo 41.
Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de
maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están
obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de
peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y
utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos
y sustancias químicas de utilización en el trabajo están
obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se
permita su conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido y los
riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que
su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores
deberán suministrar la información que indique la forma
correcta de utilización por los trabajadores, las medidas
preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos
laborales que conlleven tanto su uso normal, como su
manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos
para la protección de los trabajadores están obligados a
asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean
instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la
información que indique el tipo de riesgo al que van
dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma
correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán
proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos,
la información necesaria para que la utilización y
manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que
los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de
información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a
que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los
trabajadores en términos que resulten comprensibles para los
mismos.
CAPITULO VII.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 42.
Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones
en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador serán compatibles con las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de
recargo de prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano
competente de conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de dicho sistema.
4.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
5.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 43.
Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
comprobase la existencia de una infracción a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al
empresario para la subsanación de las deficiencias
observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los
riesgos procediese acordar la paralización prevista en el
artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de
sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario
presuntamente responsable señalando las anomalías o
deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en
conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo
los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la
correspondiente acta de infracción por tales hechos.
3. Los requerimientos efectuados por los funcionarios
públicos a que se refiere el
artículo 9.2 de esta Ley, en ejercicio de sus funciones
de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y
efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo
reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 44.
Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
compruebe que la inobservancia de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un
riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de
tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la
empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato
de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y
Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa responsable dará
cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del
cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de
su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La
empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal
decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el
plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal
resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera
decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen
las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo,
así como los que se contemplen en la normativa reguladora de
las actividades previstas en el apartado 2 del
artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo
caso, sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 45.
Infracciones administrativas
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del
personal civil al servicio de las Administraciones públicas,
las infracciones serán objeto de responsabilidades a través
de la imposición, por resolución de la autoridad competente,
de la realización de las medidas correctoras de los
correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento
que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
corresponderá al Gobierno la regulación de dicho
procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
a.
El procedimiento se iniciará por el órgano competente
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden
superior, bien por propia iniciativa o a petición de los
representantes del personal.
b. Tras su actuación, la Inspección efectuará un
requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de
ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la
unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
alegaciones.
c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes
como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se
elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su
decisión final.
Artículo 46.
Infracciones leves
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 47.
Infracciones graves
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 48.
Infracciones muy graves
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 49.
Sanciones
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 50.
Reincidencia
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 51.
Prescripción de las infracciones
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 52.
Competencias sancionadoras
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Artículo 53.
Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
podrán acordar la suspensión de las actividades laborales
por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del
centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo
caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que
procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 54.
Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración
Las limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración por la comisión de delitos o por infracciones
administrativas muy graves en materia de seguridad y salud
en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
Definiciones a efectos de Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones
contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los
conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional,
accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen
jurídico establecido para estas contingencias en la
normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de
aplicación en los términos y con los efectos previstos en
dicho ámbito normativo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.
Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de
Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la
Administración sanitaria competente en los términos de la
presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos
el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y
la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y
serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades
del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su
organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de
centro de referencia nacional de prevención
técnico-sanitaria de las enfermedades profesionales que
afecten al sistema cardiorrespiratorio.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.
Carácter básico
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el
Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al
amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, la presente Ley será de
aplicación en los siguientes términos:
a.
Los artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto en el
artículo 149.1.18 de la Constitución:
2,
3, apartados 1 y 2, excepto
el párrafo segundo,
4,
5, apartado 1,
12,
14, apartados 1, 2, excepto
la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5,
15,
16,
17,
18, apartados 1 y 2,
excepto remisión al capítulo V,
19, apartados 1 y 2,
excepto referencia a la impartición por medios propios o
concertados,
20,
21,
22,
23,
24, apartados 1, 2, 3 y 6,
25,
26,
28, apartados 1, párrafos primero y
segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las
empresas de trabajo temporal,
29,
30, apartados 1, 2, excepto
la remisión al artículo 6.1.a, 3 y 4, excepto la remisión al
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
31, apartados 1, excepto
remisión al artículo 6.1.a, 2, 3 y 4,
32 bis,
33,
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y
3, excepto párrafo segundo,
35, apartados 1, 2, párrafo primero,
4, párrafo tercero,
36, excepto las referencias
al Comité de Seguridad y Salud,
37, apartados 2 y 4,
42, apartado 1,
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta.
Designación de delegados de Prevención en supuestos
especiales.
Disposición transitoria,
apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que
corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno
en virtud de lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
b. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c. Los restantes preceptos serán de aplicación general en
defecto de normativa específica dictada por las
Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte
inaplicable a las mismas por su propia naturaleza
jurídico-laboral.
3. El
artículo 54 constituye legislación básica de contratos
administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de
la Constitución.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.
Designación de Delegados de Prevención en supuestos
especiales
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de
los trabajadores por no existir trabajadores con la
antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las
elecciones para representantes del personal, los
trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que
ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién
tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo
profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará
en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad
necesarios para poder celebrar la elección de representantes
del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para
la efectiva celebración de la elección.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.
Fundación
1. Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será
promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a
través de acciones de información, asistencia técnica,
formación y promoción del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación
de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y
Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La
cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por 100
del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el
voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se
articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en
los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración,
la población ocupada, el tamaño de las empresas y los
índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la
fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que
tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación
laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y
de participación institucional que existan en dichos ámbitos
y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones
de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y
trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de
actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los
objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo
caso, en coordinación con aquéllas.
2. Con el fin de garantizar la regularidad en el
cumplimiento de los fines de la Fundación, se podrán
realizar aportaciones patrimoniales a la misma, con cargo al
Fondo de Prevención y Rehabilitación mencionado en el
apartado anterior, con la periodicidad y en la cuantía que
se determinen reglamentariamente.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.
Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la
vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se
constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA.
Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías
peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA.
Planes de organización de actividades preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con
las organizaciones sindicales más representativas, elevará
al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que
se establezca un plan de organización de las actividades
preventivas en el departamento correspondiente y en los
centros, organismos y establecimientos de todo tipo
dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria
explicativa del coste económico de la organización
propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con
las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
DISPOSICION ADICIONAL NOVENA.
Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta
con las organizaciones sindicales más representativas y a
propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y
Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos
III y
V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a
las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de
representación del personal en los establecimientos
militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización
y competencia de la autoridad laboral e Inspección de
Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas
en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de
los Trabajadores.
DISPOSICION ADICIONAL NOVENA BIS.
Personal militar
Lo previsto en los
capítulos III,
V y
VII de esta Ley se aplicará de acuerdo con la normativa
específica militar.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMA.
Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación de los Delegados de
Prevención regulados en el
artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas
que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus
Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo
personal, existan asalariados se computarán ambos colectivos
a efectos de lo dispuesto en el
número 2 del artículo 35. En este caso, la designación
de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente
por los socios que prestan trabajo y los trabajadores
asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA.
Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de
permisos retribuidos
Se añade una letra f al apartado 3 del
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
f. Por
el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo.
DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA.
Participación institucional en las Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas, la participación
institucional, en cuanto a su estructura y organización, se
llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las
mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA.
Fondo de Prevención y Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada
por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el
artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se
determine reglamentariamente, a las actividades que puedan
desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOCUARTA.
Presencia de recursos preventivos en las obras de
construcción
1. Lo dispuesto en el
artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
será de aplicación en las obras de construcción reguladas
por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
en las obras de construcción, con las siguientes
especialidades:
a.
La preceptiva presencia de recursos preventivos se
aplicará a cada contratista.
b. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a, del
artículo 32 bis, la
presencia de los recursos preventivos de cada contratista
será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen
trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el
citado Real Decreto.
c. La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá
como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas
en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la
eficacia de éstas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA.
Habilitación de funcionarios públicos
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado
2 del
artículo 9 de esta Ley, los funcionarios públicos de las
comunidades autónomas deberán contar con una habilitación
específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los
términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los
grupos de titulación A o B y acreditar formación específica
en materia de prevención de riesgos laborales.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA.
Acreditación de la formación
Las entidades públicas o privadas que pretendan
desarrollar actividades formativas en materia de
prevención de riesgos laborales de las previstas en la
Disposición transitoria tercera
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
deberán acreditar su capacidad mediante una declaración
responsable ante la autoridad laboral competente sobre
el cumplimiento de los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
Aplicación de disposiciones más favorables
1. Lo dispuesto en los artículos
36 y
37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y
garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin
perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables
para el ejercicio de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención de
riesgos laborales previstas en los convenios colectivos
vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales
que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios
colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén
dotados de un régimen de competencias, facultades y
garantías que respete el contenido mínimo establecido en los
artículos
36 y
37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus
funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de los
trabajadores se decida la designación de estos Delegados
conforme al procedimiento del
artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la
función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990,
de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios
de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el
artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley y específicamente:
a.
Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40,
párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
b. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan
los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos
de su normativa relativos al trabajo de las mujeres,
manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los
menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones
contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución,
composición y funciones de los Comités de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
d. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo
de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta
que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia
en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la
regulación de las materias comprendidas en dicho artículo
que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que
contengan previsiones específicas sobre tales materias, así
como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre
de 1987, que establece los modelos para la notificación de
los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes
las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de
empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las
previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El
personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios
de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos
se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando
aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las
propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones
especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las
explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real
Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así
como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la
Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.
Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones a que se refiere el
apartado 4 del artículo 49 podrá ser actualizada por el
Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, adaptando a la misma la atribución de competencias
prevista en el
apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.