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Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, se
aprobó en un contexto en el que la situación socioeconómica,
tecnológica y de organización territorial presentaba unos
perfiles bien distintos de los actuales. Dicha situación se
caracterizaba por la existencia de un único servicio público
de empleo, que actuaba formalmente en régimen de monopolio,
centralizado en torno al Instituto Nacional de Empleo y con
competencia en la totalidad del territorio estatal. La
implantación de las políticas activas era muy moderada,
mientras que la protección por desempleo era concebida
exclusivamente como prestación económica en las situaciones
de falta de trabajo.
A lo largo de los últimos años, el entorno social,
económico, organizativo y tecnológico ha experimentado
cambios fundamentales.
Efectivamente, en primer término, la evolución del mercado
de trabajo en el largo periodo de tiempo transcurrido desde
la aprobación de la Ley Básica de Empleo ha visto cómo se
producían situaciones de pérdida de puestos de trabajo, con
expulsión del mismo de los colectivos más sensibles, a la
vez que aumentaba la dificultad de su acceso al empleo, el
desempleo y las tasas de temporalidad en la contratación,
acentuándose los desequilibrios territoriales.
Junto a ello, se han producido situaciones expansivas que
han permitido la creación de empleo. No obstante, persiste
una alta tasa de paro y una baja tasa de ocupación,
comparativamente con las cifras de la Unión Europea,
especialmente para el colectivo de mujeres. Además, se
mantienen dificultades de incorporación al mercado de
trabajo de determinados colectivos, con especial incidencia
en el paro de larga duración, carencias de capacitación de
la población trabajadora, retenciones a la movilidad
geográfica y funcional, desequilibrios entre los distintos
mercados de trabajo, una excesiva temporalidad en la
ocupación y una escasa tasa de participación de los
servicios públicos de empleo en la intermediación laboral.
Diversos factores adicionales han afectado al mercado de
trabajo en estos años: la evolución demográfica, primero con
la presión ejercida por los jóvenes en el acceso a su primer
empleo y, posteriormente, con el envejecimiento de la
población activa; el fenómeno inmigratorio, con la
consiguiente llegada de importantes recursos humanos
procedentes del exterior a nuestro mercado de trabajo; de
otra parte, el desarrollo fulgurante de las tecnologías de
la información y de la comunicación; la nueva orientación de
la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos
para la reinserción laboral), o la apertura a los agentes
privados de los servicios de información, orientación e
intermediación, constituyen un conjunto formidable de retos
a los que se enfrenta una política de empleo tendente al
pleno empleo.
Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto más complejo
el mercado de trabajo en el que actúan los servicios
públicos de empleo, también ha cambiado el entorno político
e institucional. El método tradicional de gestión estatal
del mercado de trabajo ha dado paso a planteamientos más
descentralizados con transferencias de funciones y servicios
para la ejecución de las políticas activas de empleo a las
comunidades autónomas. De otra parte, la financiación de
estas políticas tiene un componente importante de fondos
procedentes de la Unión Europea, a través del Servicio
Público de Empleo Estatal, aun cuando la gestión de las
mismas se lleva a cabo por las Administraciones autonómicas.
En la actualidad, los servicios públicos de empleo han de
actuar en un entorno más competitivo, complejo y dinámico y
han de posicionarse en el mercado prestando un servicio de
calidad a sus usuarios.
Por último, la globalización de la economía y el progreso de
integración europea ya no permiten pensar y actuar sólo en
clave nacional. La estrategia de coordinación de políticas
iniciada en la Unión Europea -política económica, a través
de las Grandes Orientaciones de Política Económica, y
política de empleo, a través de las Directrices de Empleo y
los Planes nacionales de acción para el empleo, en
coordinación con la estrategia de inclusión social- obliga
al Estado español a establecer objetivos cuantificados de
actuación con desempleados, toda vez que la Unión Europea
vincula la distribución de fondos europeos (Fondo Social
Europeo) al logro de dichos objetivos, lo que necesariamente
obliga al establecimiento de mecanismos que hagan posible su
cumplimiento.
En este contexto, esta Ley tiene por objetivo incrementar la
eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo y
mejorar las oportunidades de incorporación al mismo para
conseguir el objetivo del pleno empleo, en línea con lo que
reiteradamente los Jefes de Estado y de Gobierno han venido
acordando en las cumbres de la Unión Europea, desde el
inicio del proceso de Luxemburgo hasta su ratificación en la
Cumbre de Barcelona. Ello se traduce en ofrecer a los
desempleados, bajo los principios de igualdad de
oportunidades, no-discriminación, transparencia, gratuidad,
efectividad y calidad en la prestación de servicios, una
atención preventiva y personalizada por los servicios
públicos de empleo, con especial atención a los colectivos
desfavorecidos, entre los cuales las personas con
discapacidad ocupan un lugar preferente. Las políticas de
empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para
la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de
trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la
movilidad geográfica y funcional.
Desde una perspectiva de armonización del nuevo modelo con
la actual distribución de competencias constitucionales
entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia de
política de empleo, los objetivos se centran en asegurar la
cooperación y coordinación entre las Administraciones
implicadas de modo que se logre la máxima efectividad
movilizando y optimizando todos los recursos disponibles. El
instrumento nuclear para conseguir tal finalidad es el
Sistema Nacional de Empleo, considerado este como un
conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para
promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como
finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a
la consecución del pleno empleo en los términos acordados en
la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa. Dicho
Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades
autónomas. Sus órganos son la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo. Sus instrumentos, el Plan nacional de acción para
el empleo, el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional
de Empleo y el Sistema de información de los Servicios
Públicos de Empleo. La participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en dicho
sistema, así como en los Servicios Públicos de Empleo
Estatal y de las comunidades autónomas, además de ser
necesaria en un modelo constitucional como el español y
respetuosa con nuestros compromisos internacionales, aporta,
finalmente, mayores garantías de cohesión y éxito al
proyecto.
Finalmente, es objetivo esencial de la Ley la definición de
la intermediación laboral, instrumento básico de la política
de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad
civil, con respeto a los principios constitucionales y de
acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. La Ley
establece también un concepto más moderno de las políticas
activas de empleo, verdaderas herramientas de activación
frente al desempleo, que se complementan y relacionan con la
prestación económica por desempleo y se articulan en torno a
itinerarios de atención personalizada a los demandantes de
empleo, en función de sus características y requerimientos
personales y profesionales.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41
de la Constitución, la política de empleo es el conjunto de
decisiones adoptadas por el Estado y las comunidades
autónomas que tienen por finalidad el desarrollo de
programas y medidas tendentes a la consecución del pleno
empleo, así como la calidad en el empleo, a la adecuación
cuantitativa y cualitativa de la oferta y demanda de empleo,
a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida
protección en las situaciones de desempleo.
La política de empleo se desarrollará, dentro de las
orientaciones generales de la política económica, en el
ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regulada
por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2.
Objetivos de la política de empleo
Son objetivos generales
de la política de empleo:
-
Garantizar la
efectiva igualdad de oportunidades y la no
discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 9.2 de la Constitución Española, en el acceso
al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo,
así como la libre elección de profesión oficio sin que
pueda prevalecer discriminación alguna, en los términos
establecidos en el
artículo 17 del Estatuto de los
Trabajadores.
Dichos principios
serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros
del Espacio Económico Europeo y, en los términos que
determine la normativa reguladora de sus derechos y
libertades, a los restantes extranjeros.
-
Mantener un sistema
eficaz de protección ante las situaciones de desempleo,
que comprende las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación
entre las mismas y la colaboración entre los distintos
entes implicados en la ejecución de la política de
empleo y su gestión y la interrelación entre las
distintas acciones de intermediación laboral.
-
Adoptar un enfoque
preventivo frente al desempleo, especialmente de larga
duración, facilitando una atención individualizada a los
desempleados, mediante acciones integradas de políticas
activas que mejoren su ocupabilidad.
Igualmente, la
política de empleo tenderá a adoptar un enfoque
preventivo frente al desempleo y de anticipación del
cambio a través de acciones formativas que faciliten al
trabajador el mantenimiento y la mejora de su
calificación profesional, empleabilidad y, en su caso,
recalificación y adaptación de sus competencias
profesionales a los requerimientos del mercado de
trabajo.
-
Asegurar políticas
adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos
colectivos que presenten mayores dificultades de
inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres,
discapacitados y parados de larga duración mayores de 45
años.
-
Mantener la unidad
del mercado de trabajo en todo el territorio estatal,
teniendo en cuenta las características específicas y
diversas de los diferentes territorios y promoviendo la
corrección de los desequilibrios territoriales y
sociales.
-
Asegurar la libre
circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad
geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el
europeo, de quienes desean trasladarse por razones de
empleo.
-
Coordinar su
articulación con la dimensión del fenómeno migratorio
interno y externo, de acuerdo con lo establecido en los
párrafos a y d en colaboración con las comunidades
autónomas, en el marco de sus respectivas competencias.
-
Proporcionar
servicios individualizados a la población activa
dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y
progreso en el mercado laboral, así como a las empresas
para contribuir a la mejora de su competitividad.
-
Fomentar la cultura
emprendedora y el espíritu empresarial, así como mejorar
la atención y acompañamiento a las personas
emprendedoras en la puesta en marcha de su iniciativa
empresarial.
Artículo 3.
Planificación y ejecución de la política de empleo
1. En el ámbito de competencia estatal corresponde al
Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, en el marco de los acuerdos adoptados por la
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la coordinación
de la política de empleo.
Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe
de este ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales, la aprobación de los proyectos de normas con
rango de ley y la elaboración y aprobación de las
disposiciones reglamentarias en relación con la
intermediación y colocación en el mercado de trabajo,
fomento de empleo, protección por desempleo, formación
profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así
como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin
perjuicio de las competencias que en materia de extranjería
corresponden al Ministerio del Interior.
En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la gestión y
control de las prestaciones por desempleo.
2. De conformidad con la Constitución y sus Estatutos de
Autonomía, corresponde a las comunidades autónomas en su
ámbito territorial el desarrollo de la política de empleo,
el fomento del empleo y la ejecución de la legislación
laboral y de los programas y medidas que les hayan sido
transferidas.
3. Los Planes nacionales de acción para el empleo se
elaborarán por el Gobierno, a través del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales con la participación de las
comunidades autónomas, y se definirán de acuerdo con la
Estrategia Europea de Empleo, configurándose como un
instrumento esencial de planificación de la política de
empleo. Así mismo se contará con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas. Las medidas contenidas en los Planes
nacionales de acción para el empleo estarán coordinadas e
integradas con el resto de políticas de origen estatal y de
la Unión Europea y, especialmente, con las establecidas en
los Planes de integración social, con las que deberán
guardar la coherencia necesaria para garantizar su máxima
efectividad.
Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos
territoriales, establecerán sus programas de empleo, de
acuerdo con las obligaciones establecidas por la Estrategia
Europea de Empleo, a través de los Planes nacionales de
acción para el empleo.
Artículo 4.
La dimensión local de la política de empleo
Las políticas de
empleo, en su diseño y modelo de gestión, deberán tener en
cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades
del territorio, de manera que favorezcan y apoyen las
iniciativas de generación de empleo en el ámbito local.
De conformidad con la
Constitución, con los Estatutos de Autonomía y con la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas, en ejecución de las acciones y medidas de
políticas activas, podrán establecer los mecanismos de
colaboración oportunos con las entidades locales.
Las entidades locales
podrán participar en el proceso de concertación territorial
de las políticas activas de empleo, mediante su
representación y participación en los órganos de
participación institucional de ámbito autonómico.
Los Servicios Públicos
de Empleo de las Comunidades Autónomas serán los
responsables de trasladar al marco del Sistema Nacional de
Empleo la dimensión territorial de las políticas activas de
empleo y de determinar, en su caso, la representación de las
entidades locales en los órganos de participación
institucional de ámbito autonómico.
Artículo 4 bis.
Estrategia Española de Empleo
1. En el ejercicio de
las competencias definidas en el
artículo 3.1, el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración,
aprobará la Estrategia Española de Empleo, que se elaborará
en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la
participación de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, se informará por la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y se
someterá a consulta e informe del Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo.
2. La Estrategia
Española de Empleo incluirá los siguientes elementos:
-
Análisis de la
situación y tendencias del mercado de trabajo.
-
Orientaciones y
objetivos a alcanzar en materia de política de empleo
para el conjunto del Estado y para cada una de las
Comunidades Autónomas. Los objetivos en materia de
política activa de empleo se referirán a los ámbitos
definidos en el
artículo 25.
Asimismo, se
identificarán aquellas acciones y medidas que sean de
aplicación para el conjunto del Estado.
-
Un sistema de
indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan el
seguimiento de los objetivos y su grado de cumplimiento.
-
Dotación
presupuestaria indicativa que incluirá los fondos
procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, el
Fondo Social Europeo y, en su caso, de otras fuentes de
financiación.
3. La Estrategia
Española de Empleo, con el fin de reflejar de forma más
completa todas las políticas activas de empleo que se
desarrollan en el conjunto del Estado, incluirá la
información correspondiente a las acciones y medidas de
estas políticas que las Comunidades Autónomas Realizan con
recursos económicos propios.
4. La Estrategia
Española de Empleo tendrá carácter plurianual en los
términos que se establezcan en la misma. Con el fin de
conseguir su mejora permanente y, en su caso, su revisión o
actualización, se someterá a una evaluación anual.
Artículo 4 ter.
Plan Anual de Política de Empleo
1. El Plan Anual de
Política de Empleo concretará, con carácter anual, los
objetivos de la Estrategia Española de Empleo a alcanzar en
el conjunto del Estado y en cada una de las distintas
Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se
utilizarán para conocer el grado de cumplimiento de los
mismos.
Asimismo, para alcanzar
estos objetivos, contendrá las acciones y medidas de
políticas activas de empleo que se proponen llevar a cabo,
tanto las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas activas, como el
Servicio Público de Empleo Estatal en ejecución de la
reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
2. El Plan Anual de
Política de Empleo se elaborará, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el
Servicio Público de Empleo Estatal, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se
informará por el Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo, regulado en el
artículo 7.1.b, y se
aprobará por el Consejo de Ministros junto con la
formalización de los criterios objetivos de distribución de
los fondos de empleo contemplados en el
artículo 14.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Se entiende por Sistema Nacional de Empleo el conjunto de
estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y
desarrollar la política de empleo. El Sistema Nacional de
Empleo está integrado por el Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas.
1. El Sistema Nacional de Empleo deberá garantizar el
cumplimiento de los siguientes fines:
-
Fomentar el empleo y apoyar la creación de puestos de
trabajo, en especial dirigidos a personas con mayor
dificultad de inserción laboral.
-
Ofrecer un servicio de empleo público y gratuito a
trabajadores y empresarios, capaz de captar las ofertas
de empleo del mercado de trabajo, sobre la base de una
atención eficaz y de calidad con vistas a incrementar
progresivamente sus tasas de intermediación laboral.
-
Facilitar la información necesaria que permita a los
demandantes de empleo encontrar un trabajo o mejorar sus
posibilidades de ocupación, y a los empleadores,
contratar los trabajadores adecuados apropiados a sus
necesidades, asegurando el principio de igualdad en el
acceso de los trabajadores y empresarios a los servicios
prestados por el servicio público de empleo.
-
Asegurar que los servicios públicos de empleo, en el
ámbito de sus respectivas competencias, aplican las
políticas activas conforme a los principios de igualdad
y no discriminación, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Constitución, y promueven la superación
de los desequilibrios territoriales.
-
Garantizar la aplicación de las políticas activas de
empleo y de la acción protectora por desempleo.
-
Asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el
territorio español y su integración en el mercado único
europeo, así como la libre circulación de los
trabajadores.
-
Impulsar la cooperación del servicio público de empleo y
de las empresas en aquellas acciones de políticas
activas y cualificación profesional que éstas
desarrollen y que puedan resultar efectivas para la
integración laboral, la formación o recualificación de
los desempleados.
2. En el cumplimiento de estos fines, el Sistema Nacional de
Empleo será objeto de evaluación periódica con el fin de
adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las
necesidades reales del mercado laboral.
Artículo 7.
Organos del Sistema Nacional de Empleo
1. Los órganos del Sistema Nacional de Empleo son:
-
La
Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que es el
instrumento general de colaboración, coordinación y
cooperación entre la Administración del Estado y la de
las comunidades autónomas en materia de política de
empleo y especialmente en la elaboración de los Planes
nacionales de acción para el empleo. Así mismo le
corresponde la aprobación del Programa anual de trabajo
del sistema nacional de empleo.
-
El
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, que es
el órgano consultivo de participación institucional en
materia de política de empleo. El Consejo estará
integrado por un representante de cada una de las
comunidades autónomas y por igual número de miembros de
la Administración General del Estado, de las
organizaciones empresariales y de las organizaciones
sindicales más representativas. Para la adopción de
acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones
empresariales y los de las organizaciones sindicales
para que cada una de estas dos representaciones cuente
con el mismo peso que el conjunto de los representantes
de ambas Administraciones, manteniendo así el carácter
tripartito del Consejo. Reglamentariamente se
determinarán sus funciones, en consonancia con las
atribuidas al Sistema Nacional de Empleo por el artículo
9 de esta Ley, entre las que se encuentra la de consulta
e informe del Plan nacional de acción para el empleo y
del Programa anual de trabajo de dicho Sistema Nacional
de Empleo.
2. La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará
a cabo principalmente a través de los siguientes
instrumentos:
-
El
Plan nacional de acción para el empleo.
-
El
Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de
Empleo.
-
El
Sistema de información de los Servicios Públicos de
Empleo.
Artículo 7 bis.
Instrumentos de coordinación del Sistema Nacional de Empleo
La coordinación del
Sistema Nacional de Empleo se llevará a cabo principalmente
a través de los siguientes instrumentos:
-
La Estrategia
Española de Empleo, regulada en el
artículo 4 bis.
-
El Plan Anual de
Política de Empleo, regulado en el
artículo 4 ter.
-
El Sistema de
Información de los Servicios Públicos de Empleo, que se
configura como un sistema de información común que se
organizará con una estructura informática integrada y
compatible, y será el instrumento técnico que integrará
la información relativa a la intermediación laboral, a
la gestión de las políticas activas de empleo, y de la
protección por desempleo, que Realicen los Servicios
Públicos de Empleo en todo el territorio del Estado.
Este sistema
garantizará que se lleven a cabo de forma adecuada las
funciones de intermediación laboral, sin barreras
territoriales; el registro de las personas demandantes de
empleo; la trazabilidad de las actuaciones seguidas por
estas en su relación con los Servicios Públicos de Empleo;
las estadísticas comunes; la comunicación del contenido de
los contratos; el conocimiento de la información resultante,
entre otros ámbitos, de la gestión de la formación para el
empleo, la orientación profesional, las iniciativas de
empleo y las bonificaciones a la contratación, así como las
actuaciones de las agencias de colocación.
También permitirá el
seguimiento y control de la utilización de fondos
procedentes de los Presupuestos Generales del Estado o de la
Unión Europea para su justificación.
Artículo 8.
Principios de organización y funcionamiento
La organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Empleo se basará en los siguientes principios:
-
Participación de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas en el Servicio Público de
Empleo Estatal y en los Servicios Públicos de Empleo de
las comunidades autónomas, en la forma en que éstos
determinen, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
-
Transparencia en el funcionamiento del mercado de
trabajo y establecimiento de las políticas necesarias
para asegurar la libre circulación de trabajadores por
razones de empleo o formación, teniendo en cuenta, como
elementos esenciales para garantizar este principio los
siguientes:
-
Integración, compatibilidad y coordinación de los
sistemas de información. El Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas colaborarán en la creación,
explotación y mantenimiento de un sistema de información
común que se organizará con una estructura informática
integrada y compatible. Ello permitirá llevar a cabo de
forma adecuada las funciones de intermediación laboral
sin barreras territoriales, el registro de paro, las
estadísticas comunes, la comunicación del contenido de
los contratos y el seguimiento y control de la
utilización de fondos procedentes de la Administración
General del Estado o europea para su justificación.
-
Existencia de un sitio común en red telemática que
posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las
ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación
existentes en todo el territorio del Estado, así como en
el resto de los países del Espacio Económico Europeo,
respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
-
Los
Servicios Públicos de Empleo son los responsables de
asumir, en los términos establecidos en esta Ley, la
ejecución de las políticas activas de empleo, sin
perjuicio de que puedan establecerse instrumentos de
colaboración con otras entidades que actuarán bajo su
coordinación. Dichas entidades deberán respetar en todo
caso los principios de igualdad y no discriminación.
La colaboración de tales entidades se orientará en función
de criterios objetivos de eficacia, calidad y
especialización en la prestación del servicio encomendado,
de acuerdo en todo caso con lo establecido en la normativa
correspondiente. La colaboración de los interlocutores
sociales deberá considerarse de manera específica.
-
Calidad en la
prestación del servicio, favoreciendo el impulso y la
permanente mejora de los servicios públicos de empleo
para adaptarse a las necesidades del mercado de trabajo,
con aprovechamiento de las nuevas tecnologías como
elemento dinamizador del cambio, con dotación suficiente
de recursos humanos y materiales que posibiliten una
atención especializada y personalizada tanto a los
demandantes de empleo como a las empresas.
Artículo 9.
Funciones del Sistema Nacional de Empleo
1. Aplicar y concretar
la Estrategia Española de Empleo, a través del Plan Anual de
Política de Empleo.
2. Garantizar la
coordinación y cooperación del Servicio Público de Empleo
Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas, prestando especial atención a la
coordinación entre las políticas activas de empleo y las
prestaciones por desempleo.
3. Establecer objetivos
concretos y coordinados a través del Programa anual de
trabajo del Sistema Nacional de Empleo que permitan evaluar
los resultados y eficacia de las políticas de empleo y
definir indicadores comparables.
4. Impulsar y coordinar
la permanente adaptación de los servicios públicos de empleo
a las necesidades del mercado de trabajo, en el marco de los
acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales.
5. Informar, proponer y
recomendar a las Administraciones públicas sobre cuestiones
relacionadas con las políticas activas de empleo.
6. Analizar el mercado
laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos
territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de
empleo a sus necesidades, así como para determinar la
situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de
las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con
la normativa derivada de la política migratoria.
7. Determinar y tener
actualizado un catálogo de servicios a la ciudadanía, a
prestar por los Servicios Públicos de Empleo, que garantice
en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a
un servicio público y gratuito de empleo.
8. Realizar el
seguimiento del Fondo de políticas de empleo.
CAPITULO II.
EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
El Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo
autónomo de la Administración General del Estado al que se
le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los
programas y medidas de la política de empleo, en el marco de
lo establecido en esta Ley.
Artículo 11.
Naturaleza y régimen jurídico
El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo
autónomo de los previstos en el capítulo II del título III
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
través de su titular.
Como organismo autónomo tiene personalidad jurídica propia e
independiente de la Administración General del Estado, plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley
General Presupuestaria y por las demás disposiciones de
aplicación a los organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
El Servicio Público de Empleo Estatal se articula en torno a
una estructura central y a una estructura periférica, para
el cumplimiento de sus competencias. Las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas participarán,
de forma tripartita y paritaria, en sus órganos
correspondientes.
En todo caso, la estructura central se dotará de un consejo
general y de una comisión ejecutiva, cuya composición y
funciones se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con
las competencias atribuidas al Servicio Público de Empleo
Estatal.
Artículo 13.
Competencias
El Servicio Público de
Empleo Estatal tendrá las siguientes competencias:
-
Elaborar y elevar
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales las
propuestas normativas de ámbito estatal en materia de
empleo que procedan.
-
Formular el
anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos.
-
Percibir las ayudas
de fondos europeos para la cofinanciación de acciones a
cargo de su presupuesto y proceder a la justificación de
las mismas, a través de la autoridad de gestión
designada por la normativa de la Unión Europea.
-
Elaborar el
proyecto de la Estrategia Española de Empleo y del Plan
Anual de Política de Empleo en colaboración con las
Comunidades Autónomas.
Las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas
participarán en la elaboración de dicha Estrategia y
recibirán información periódica sobre su desarrollo y
seguimiento.
-
Coordinar las
actuaciones conjuntas de los Servicios Públicos de
Empleo en el desarrollo del Sistema de Información de
los Servicios Públicos de Empleo.
-
Potenciar el
Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de
Empleo Estatal con una red en todo el territorio del
Estado, que analice la situación y tendencias del
mercado de trabajo, en coordinación con los distintos
Observatorios que, en su caso, establezcan los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.
-
Mantener las bases
de datos generadas por los sistemas integrados de
información del Sistema Nacional de Empleo y elaborar
las estadísticas en materia de empleo, formación y
protección por desempleo a nivel estatal.
-
Gestionar las
acciones y medidas financiadas con cargo a la reserva de
crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estas
acciones y medidas serán:
-
Acciones y
medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estas
exijan la movilidad geográfica de las personas
desempleadas o trabajadoras participantes en las
mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación
unificada.
-
Acciones y
medidas dirigidas tanto a las personas demandantes
de empleo como a las personas ocupadas, para la
mejora de su ocupación mediante la colaboración del
Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la Realización de acciones
formativas, entre otras, aquellas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas
trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en
el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de
interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.
-
Acciones y
medidas de intermediación y políticas activas de
empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de
trabajadores inmigrantes, Realizadas en sus países
de origen, facilitando la ordenación de los flujos
migratorios.
-
Programas que
se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el
territorio nacional, siendo imprescindible su
gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas
posibilidades de obtención y disfrute a todos los
potenciales beneficiarios.
La reserva de
crédito a que hace referencia este párrafo se dotará
anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial
de Empleo y Asuntos Laborales, por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. De los resultados de
las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.
-
Llevar a cabo
investigaciones, estudios y análisis sobre la situación
del mercado de trabajo y los instrumentos para
mejorarlo, en colaboración con las respectivas
Comunidades Autónomas.
-
La gestión y el
control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio
del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y
disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad
Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y
del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social. A los efectos de garantizar la coordinación
entre políticas activas de empleo y prestaciones por
desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará
mediante sistemas de cooperación con los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas. El
Servicio Público de Empleo Estatal deberá colaborar con
las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso
de las competencias.
-
Coordinar e
impulsar acciones de movilidad en el ámbito estatal y
europeo, así como ostentar la representación del Estado
español en la red Eures.
-
Cualesquiera otras
competencias que legal o reglamentariamente se le
atribuyan.
Artículo 14.
Presupuestación de fondos de empleo de ámbito nacional
1. El Estado, a través
del Servicio Público de Empleo Estatal, tiene las
competencias en materia de fondos de empleo de ámbito
nacional, que figurarán en su presupuesto debidamente
identificados y desagregados. Dichos fondos, que no forman
parte del coste efectivo de los traspasos de competencias de
gestión a las comunidades autónomas, se distribuirán de
conformidad con lo establecido en la normativa
presupuestaria, cuando correspondan a programas cuya gestión
ha sido transferida.
2. En la distribución
de los fondos a las Comunidades Autónomas acordada en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se
identificará aquella parte de los mismos destinada a
políticas activas de empleo para los colectivos que
específicamente se determinen de acuerdo con las prioridades
de la Estrategia Española de Empleo y teniendo en cuenta las
peculiaridades existentes en las diferentes Comunidades
Autónomas, a fin a garantizar el cumplimiento de la misma.
Será objeto de
devolución al Servicio Público de Empleo Estatal los fondos
con destino específico que no se hayan utilizado para tal
fin, salvo que por circunstancias excepcionales,
sobrevenidas y de urgente atención dichos fondos deban
utilizarse para otros colectivos dentro de las finalidades
presupuestarias específicas, precisando en otro caso informe
del Ministerio de Economía y Hacienda. En todo caso, el
Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente
órgano de la Comunidad Autónoma acordarán la reasignación de
tales fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a
la modificación del presupuesto de este Organismo.
3. Del total de los
fondos de empleo de ámbito nacional se establecerá una
reserva de crédito, no sujeta a la distribución a que se
hace referencia en los apartados anteriores, para gestionar
por el Servicio Público de Empleo Estatal las acciones y
medidas señaladas en el
artículo 13.h.
Artículo 15.
Políticas activas cofinanciadas por los fondos de la Unión
Europea
1. En la distribución de los fondos a gestionar por las
comunidades autónomas a los que se refiere el artículo
anterior, según el procedimiento previsto en la Ley General
Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados
por los fondos de la Unión Europea.
2. Cuando las políticas activas estén cofinanciadas por
fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas que
hayan asumido su gestión asumirán, igualmente, la
responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los
requisitos contemplados en la legislación comunitaria
aplicable.
Artículo 16.
Organos de seguimiento y control de los fondos
1. Son órganos de seguimiento y control de los fondos de
empleo de ámbito nacional:
-
El
Servicio Público de Empleo Estatal.
-
Los
órganos de las comunidades autónomas, respecto de la
gestión transferida.
-
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-
La
Intervención General de la Administración del Estado.
-
El
Tribunal de Cuentas.
-
En la
medida en que los fondos estén cofinanciados por la
Unión Europea, los órganos correspondientes de ésta, así
como, en el ámbito estatal, los organismos designados
como autoridades de gestión y autoridades pagadoras de
los fondos estructurales.
2. Las acciones de control se ejercerán por dichos órganos
de conformidad con la normativa que les es de aplicación.
CAPITULO III.
LOS SERVICIOS PUBLICOS DE EMPLEO DE LAS COMUNIDADES
AUTONOMAS
Artículo 17.
Concepto y competencias
1. Se entiende por
Servicio Público de Empleo de las comunidades autónomas los
órganos o entidades de las mismas a los que dichas
Administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos
territoriales, el ejercicio de las funciones necesarias para
la gestión de la intermediación laboral, según lo
establecido en el
artículo 20 y siguientes de esta Ley,
y de las políticas activas de empleo, a las que se refieren
los
artículos 23 y siguientes de esta
misma disposición.
2. Los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas diseñarán y
establecerán, en el ejercicio de sus competencias, las
medidas necesarias para determinar las actuaciones de las
entidades que colaboren con ellos en la ejecución y
desarrollo de las políticas activas de empleo y la gestión
de la intermediación laboral.
3. Los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas participarán
en la elaboración de la Estrategia Española de Empleo y del
Plan Anual de Política de Empleo.
4. Las Comunidades
Autónomas, en ejercicio de sus competencias de ejecución de
las políticas activas de empleo, podrán elaborar sus propios
Planes de Política de Empleo, de acuerdo con los objetivos
del Plan Anual de Política de Empleo y en coherencia con las
orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de
Empleo.
Artículo 18.
Organización
Los Servicios Públicos
de Empleo de las comunidades autónomas, en función de su
capacidad de autoorganización, se dotarán de los órganos de
dirección y estructura para prestación del servicio al
ciudadano.
Dichos Servicios
Públicos de Empleo contarán con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en los órganos de representación de carácter
consultivo, en la forma en que se prevea por las comunidades
autónomas, teniendo dicha participación carácter tripartito
y paritario.
Artículo 19.
Financiación autonómica de las políticas activas de empleo
Las políticas activas
desarrolladas en las comunidades autónomas y cuya
financiación no corresponda al Servicio Público de Empleo
Estatal, o en su caso las complementarias de las del
Servicio Público Estatal, se financiarán, en su caso, con
las correspondientes partidas que los presupuestos de la
comunidad autónoma establezcan, así como con la
participación en los fondos procedentes de la Unión Europea.
TITULO I BIS.- SERVICIOS A LA CIUDADANIA
PRESTADOS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS DE EMPLEO
CAPITULO I. - PERSONAS Y EMPRESAS
USUARIAS DE LOS SERVICIOS
Artículo 19 bis.
Personas y empresas usuarias de los servicios
1. Los Servicios
Públicos de Empleo prestarán servicios a las personas
desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas.
Estos servicios se definen en un catálogo.
2. Además de los
servicios recogidos en el catálogo, contemplados en el
artículo 19 ter, los
Servicios Públicos de Empleo facilitarán al conjunto de la
ciudadanía información general sobre los servicios que se
prestan y otros aspectos vinculados con el empleo.
3. En la atención y, en
su caso, inscripción de las personas y empresas usuarias de
los Servicios Públicos de Empleo, se tendrán en cuenta, de
forma diferenciada, las demandas y necesidades de cada una
de ellas, a efectos de que se proporcionen los servicios que
correspondan.
Artículo 19 ter.
Catálogo de servicios a la ciudadanía de los Servicios
Públicos de Empleo
1. El catálogo de
servicios a la ciudadanía de los Servicios Públicos de
Empleo tiene por objeto garantizar, en todo el Estado, el
acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y
gratuito de empleo, y la igualdad de oportunidades en el
acceso al mismo, constituyendo un compromiso de los
Servicios Públicos de Empleo con las personas y empresas
usuarias de los mismos.
2. El catálogo recoge
los servicios comunes a prestar por los Servicios Públicos
de Empleo a las personas, tanto desempleadas como ocupadas,
y a las empresas, sin perjuicio de que cada Servicio Público
de Empleo desarrolle y amplíe, en su ámbito territorial,
esta oferta de servicios. A estos efectos, cada Servicio
Público de Empleo podrá establecer su propia carta de
servicios, atendiendo a la evolución de su mercado de
trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a las
prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de
Empleo y a los recursos disponibles.
3. El acceso a
determinados servicios del catálogo requerirá la inscripción
como demandante de empleo tanto de las personas desempleadas
como de las ocupadas.
Artículo 19 quáter.
Contenido del catálogo de servicios
1. Servicios destinados
a las personas desempleadas:
1.1 Diagnóstico
individualizado sobre el perfil, las necesidades y
expectativas de la persona desempleada mediante
entrevistas personalizadas, para poder encontrar un
empleo.
1.2 Información y
gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las
procedentes de los otros países de la Unión Europea, así
como información sobre el mercado de trabajo, y los
incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación y el apoyo a las iniciativas emprendedoras,
con especial atención a las fórmulas de autoempleo, de
trabajo autónomo o de economía social.
1.3 Diseño,
elaboración y Realización de un itinerario individual y
personalizado de empleo que podrá incluir servicios de
orientación e información para el empleo y el
autoempleo, de mejora de su cualificación profesional y
de su empleabilidad, y contactos con las empresas,
entidades y organismos públicos para facilitar su
inserción laboral.
1.4 Oferta de
acciones de formación profesional para el empleo, con
acreditación oficial a través del Repertorio de
Certificados de Profesionalidad cuando estén vinculadas
al Catálogo Nacional de Cualificaciones, así como la
promoción de prácticas no laborales de la formación
Realizada.
1.5 Evaluación y,
en su caso, reconocimiento de las competencias
adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.
1.6 Información,
reconocimiento y pago de las prestaciones y subsidios
por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por
medios electrónicos.
2. Servicios destinados
a las personas ocupadas:
2.1 Diagnóstico
individualizado sobre el perfil, las necesidades y
expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas
personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a
uno nuevo.
2.2 Orientación e
información sobre empleo, autoempleo y mercado de
trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento
de la contratación, el mantenimiento del empleo y el
apoyo a las iniciativas emprendedoras, así como medidas
para la mejora de su cualificación profesional.
2.3 Información y
gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las
procedentes de los otros países de la Unión Europea.
2.4 Oferta de
acciones de formación profesional para el empleo, con
acreditación oficial a través del Repertorio de
Certificados de Profesionalidad cuando están vinculadas
al Catálogo Nacional de Cualificaciones, que favorezca
la promoción profesional y desarrollo personal de las
personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo
largo de toda la vida, con especial atención a los
supuestos de riesgo de pérdida del empleo.
2.5 Evaluación y,
en su caso, reconocimiento de las competencias
adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.
3. Servicios destinados
a las empresas:
3.1 Tratamiento de
sus ofertas de empleo, incluyendo su difusión en el
marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de
portales de empleo, preselección y envío de
candidaturas, así como la colaboración en las
entrevistas y/o procesos selectivos de difícil
cobertura.
3.2 Información y
asesoramiento sobre el mercado de trabajo, medidas de
fomento de empleo, acceso y tramitación de las mismas,
modalidades y normas de contratación, diseño de planes
formativos y ayudas para la formación de las personas
trabajadoras.
3.3 Comunicación
telemática de la contratación laboral y de las altas,
períodos de actividad y certificados de empresa a través
del portal del Sistema Nacional de Empleo.
3.4 Información,
asesoramiento y tutorización para la creación, gestión y
funcionamiento de empresas, por parte de emprendedores,
trabajadores autónomos y otras empresas de la economía
social.
Artículo 19 quinquies.
Actualización del catálogo de servicios a la ciudadanía
El catálogo de
servicios a la ciudadanía se actualizará mediante orden del
titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo
acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales.
CAPITULO II. - ACCESO DE LAS PERSONAS
DESEMPLEADAS A LOS SERVICIOS
Artículo 19 sexies.
Enfoque personalizado de los servicios
1. El acceso de las
personas desempleadas a los Servicios Públicos de Empleo se
efectuará mediante su inscripción y recogida de datos en una
entrevista inicial que conllevará una valoración de los
servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo
con ello, y en colaboración con las personas desempleadas,
se determinará, si procede, el comienzo de un itinerario
individual y personalizado de empleo en función del perfil
profesional, necesidades y expectativas de la persona, junto
a la situación del mercado de trabajo y a criterios
vinculados con la percepción de prestaciones, la pertenencia
a colectivos definidos como prioritarios y aquellos que se
determinen en el marco del Sistema Nacional de Empleo.
2. La articulación del
itinerario individual y personalizado de empleo se configura
como un derecho para las personas desempleadas y como una
obligación para los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 19 septies.
Itinerario individual y personalizado de empleo
1. El itinerario
individual y personalizado de empleo contemplará, a partir
de una entrevista de diagnóstico individualizada, las
acciones del catálogo de servicios, y servicios específicos,
que ofrece el Servicio Público de Empleo a la persona
demandante de empleo, acordes a sus necesidades, sus
requerimientos y al objetivo a conseguir.
2. Para la Realización
del itinerario individual y personalizado de empleo será
necesaria la suscripción y firma de un acuerdo personal de
empleo. Mediante este acuerdo, por una parte, la persona
beneficiaria del itinerario se compromete a participar
activamente en las acciones para la mejora de su
empleabilidad y de búsqueda activa de empleo, o la puesta en
marcha de una iniciativa empresarial, y, por otra parte, el
Servicio Público de Empleo se compromete a la asignación y
planificación de las acciones y medidas necesarias. En el
caso de personas beneficiarias de prestaciones y subsidios
por desempleo, este acuerdo personal de empleo formará parte
del compromiso de actividad establecido en el
artículo 27.
3. El incumplimiento,
por causas no justificadas, del Acuerdo Personal de Empleo
dará lugar a las sanciones previstas en el
texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
A estos efectos, los incumplimientos por parte de personas
que sean beneficiarias de prestaciones y subsidios por
desempleo supondrán un incumplimiento del compromiso de
actividad suscrito por las mismas.
4. Los Servicios
Públicos de Empleo serán responsables de la Realización,
seguimiento, evaluación y posible redefinición de los
itinerarios individuales y personalizados de empleo y, en su
caso, derivarán la Realización de las acciones a desarrollar
por las personas demandantes de empleo a las entidades
colaboradoras. En todo caso, se fijarán las actuaciones
propias de los Servicios Públicos de Empleo y las que podrán
ser concertadas.
Artículo 19 octies.
Colectivos prioritarios
1. El Gobierno y las
Comunidades Autónomas adoptarán, de acuerdo con los
preceptos constitucionales y estatutarios, así como con los
compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y en
la Estrategia Española de Empleo, programas específicos
destinados a fomentar el empleo de las personas con
especiales dificultades de integración en el mercado de
trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a
aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga
duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o en
situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a
la legislación de extranjería, u otros que se puedan
determinar, en el marco del Sistema Nacional de Empleo.
2. Teniendo en cuenta
las especiales circunstancias de estos colectivos, los
Servicios Públicos de Empleo asegurarán el diseño de
itinerarios individuales y personalizados de empleo que
combinen las diferentes medidas y políticas, debidamente
ordenadas y ajustadas al perfil profesional de las personas
que los integran y a sus necesidades específicas. Cuando
ello sea necesario, los servicios públicos de empleo
valorarán la necesidad de coordinación con los servicios
sociales para dar una mejor atención a estas personas.
TITULO II.
INSTRUMENTOS DE LA POLITICA DE EMPLEO
CAPITULO I.
LA INTERMEDIACION LABORAL
Artículo 20.
Concepto
1. La intermediación
laboral es el conjunto de acciones que tienen por objeto
poner en contacto las ofertas de trabajo con los
trabajadores que buscan un empleo, para su colocación. La
intermediación laboral tiene como finalidad proporcionar a
los trabajadores un empleo adecuado a sus características y
facilitar a los empleadores los trabajadores más apropiados
a sus requerimientos y necesidades.
2. También se
considerará intermediación laboral la actividad destinada a
la recolocación de los trabajadores que resultaran
excedentes en procesos de reestructuración empresarial,
cuando aquélla hubiera sido establecida o acordada con los
trabajadores o sus representantes en los correspondientes
planes sociales o programas de recolocación.
3. Con independencia
del agente que la realice, la intermediación laboral tiene
la consideración de un servicio de carácter público.
Artículo 21.
Agentes de la intermediación
A efectos del Sistema
Nacional de Empleo, la intermediación en el mercado de
trabajo se realizará a través de:
-
Los servicios
públicos de empleo, por sí mismos o a través de las
entidades que colaboren con los mismos.
-
Las agencias de
colocación, debidamente autorizadas.
-
Aquellos otros
servicios que reglamentariamente se determinen para los
trabajadores en el exterior.
Artículo 21 bis.
Agencias de colocación
1. A efectos de lo
previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación
aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de
lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 20, bien como
colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de
forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo,
podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda
de empleo, tales como orientación e información profesional,
y con la selección de personal.
Las empresas de
recolocación son agencias de colocación especializadas en la
actividad a que se refiere el
artículo 20.2.
2. Las personas físicas
o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación
deberán obtener autorización del servicio público de empleo
que se concederá de acuerdo con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente. La autorización, que será
única y tendrá validez en todo el territorio español, se
concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en
diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la
Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia únicamente
pretenda actuar en el territorio de una Comunidad.
El vencimiento del
plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse
notificado resolución expresa al interesado supondrá la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo,
con el objeto de garantizar una adecuada protección de los
trabajadores.
3. Reglamentariamente
se regulará un sistema telemático común que permita integrar
el conjunto de la información proporcionada por el Servicio
Público de Empleo Estatal y por los servicios de las
Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación
autorizadas de manera que éstos puedan conocer en todo
momento las agencias que operan en su territorio.
4. En todo caso, sin
perjuicio de las obligaciones previstas en este capítulo y
de las específicas que se determinen reglamentariamente, las
agencias de colocación deberán:
-
Suministrar a los
servicios públicos de empleo la información que se
determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores
atendidos y las actividades que desarrollan, así como
sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales
que correspondan con esas ofertas.
-
Respetar la
intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la
normativa aplicable en materia de protección de datos.
-
Elaborar y ejecutar
planes específicos para la colocación de trabajadores
desempleados integrantes de los colectivos mencionados
en el
artículo 26, que
concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos
que se determinen reglamentariamente en función de la
situación del mercado de trabajo.
-
Disponer de
sistemas electrónicos compatibles y complementarios con
los de los servicios públicos de empleo.
-
Cumplir la
normativa vigente en materia laboral y de Seguridad
Social.
-
Cumplir con las
normas sobre accesibilidad universal de las personas con
discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de
trabajo ofertados y el perfil académico y profesional
requerido, a fin de no excluir del acceso al empleo a
las personas con discapacidad.
5. Las agencias de
colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades
colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante
la suscripción de un convenio de colaboración con los
mismos, con el alcance previsto en las normas de desarrollo
de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.
El convenio de
colaboración a que se refiere el párrafo anterior deberá
regular los mecanismos de comunicación por parte de las
agencias de colocación de los incumplimientos de las
obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el
artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Tal comunicación se
realizará a los efectos de la adopción por parte de los
servicios públicos de empleo de las medidas que, en su caso,
procedan.
Artículo 22.
Principios básicos de la intermediación laboral
1. La intermediación
laboral realizada por los servicios públicos de empleo y las
agencias de colocación, así como las acciones de
intermediación que puedan realizar otras entidades
colaboradoras de aquéllos, se prestarán de acuerdo a los
principios constitucionales de igualdad de oportunidades en
el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la
plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Los servicios públicos
de empleo, agencias y entidades señalados en el apartado
anterior someterán su actuación en el tratamiento de datos
de los trabajadores a la normativa aplicable en materia de
protección de datos.
2. Con el fin de
asegurar el cumplimiento de los citados principios, los
servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso
específico de selección y casación entre oferta de trabajo y
demanda de empleo corresponda, con carácter general, al
servicio público de empleo y a las agencias de colocación
debidamente autorizadas.
En el supuesto de
colectivos con especiales dificultades de inserción laboral,
los servicios públicos de empleo podrán contar con entidades
colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que
se refiere el párrafo anterior.
3. Los servicios
públicos de empleo asumen la dimensión pública de la
intermediación laboral, si bien podrán establecer con otras
entidades y con agencias de colocación, convenios, acuerdos
u otros instrumentos de coordinación que tengan por objeto
favorecer la colocación de demandantes de empleo.
4. La intermediación
laboral realizada por los servicios públicos de empleo, por
sí mismos o a través de las entidades o agencias de
colocación cuando realicen actividades incluidas en el
ámbito de la colaboración con aquéllos, conforme a lo
establecido en este capítulo, se realizará de forma gratuita
para los trabajadores y para los empleadores.
La intermediación
realizada por las agencias de colocación con independencia
de los servicios públicos de empleo deberá garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios, no
pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por los
mismos.
5. A efectos de la
intermediación que realicen los servicios públicos de empleo
y, en su caso, las entidades colaboradoras de los mismos y
de la ejecución de los programas y medidas de políticas
activas de empleo, tendrán exclusivamente la consideración
de demandantes de empleo aquéllos que se inscriban como
tales en dichos servicios públicos de empleo.
Artículo 22 bis.
Discriminación en el acceso al empleo
1. Los servicios
públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las
agencias de colocación en la gestión de la intermediación
laboral deberán velar específicamente para evitar la
discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al
empleo.
Los gestores de la
intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación,
apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a
quienes hubiesen formulado la oferta.
2. En particular, se
considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de
los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional
esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se
considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de
los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo
relacionadas con el esfuerzo físico.
CAPITULO II. - LAS POLITICAS ACTIVAS DE
EMPLEO
Artículo 23.
Concepto de políticas activas de empleo
1. Se entiende por
políticas activas de empleo el conjunto de acciones y
medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta
ajena o propia, de las personas desempleadas, al
mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las
personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de
la economía social.
Las políticas definidas
en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el
Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Empleo,
las necesidades de los demandantes de empleo y los
requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de
manera coordinada entre los agentes de formación profesional
para el empleo e intermediación laboral que Realizan tales
acciones, con objeto de favorecer la colocación de los
demandantes de empleo.
2. Dichas políticas se
complementarán y se relacionarán, en su caso, con la
protección por desempleo regulada en el título III del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La
acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo
206 del referido texto legal comprende las prestaciones por
desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones
que integran las políticas activas de empleo.
3. Los recursos
económicos destinados a las políticas activas de empleo
serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
desarrollando para ello las acciones y medidas que
consideren necesarias y que den cobertura a los ámbitos
establecidos en el
artículo 25.
Estas acciones y
medidas podrán ser gestionadas mediante la concesión de
subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra
forma jurídica ajustada a derecho.
Artículo 24.
Principios generales de las políticas activas de empleo
1. En el diseño y
ejecución de las políticas activas de empleo han de estar
presentes los siguientes principios generales:
-
El tratamiento
individualizado y especializado a las personas en
situación de desempleo para mejorar su empleabilidad,
así como a las personas ocupadas para contribuir a la
calidad y mantenimiento de su empleo.
-
La respuesta a las
necesidades de las empresas en materia de capital
humano, empleo y formación.
-
El fomento del
autoempleo y la iniciativa emprendedora, especialmente
en el marco de la economía sostenible y de los nuevos
yacimientos de empleo, incluyendo la atención y el
acompañamiento a las personas emprendedoras en la puesta
en marcha de su iniciativa empresarial.
-
La igualdad de
oportunidades y no discriminación en el acceso al empleo
en los términos previstos en la letra a del
artículo 2 de esta Ley.
En particular, se tendrá en cuenta de manera activa el
objetivo de la igualdad de trato entre mujeres y hombres
para garantizar en la práctica la plena igualdad por
razón de sexo.
-
La adecuación a las
características del territorio, teniendo en cuenta la
Realidad del mercado de trabajo y las peculiaridades
locales y sectoriales.
2. Estos principios
informarán, a su vez, todas las actuaciones de las entidades
colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 25.
Identificación y ámbitos de las políticas activas de empleo
1. El conjunto de
acciones y medidas que integran las políticas activas de
empleo cubrirán los siguientes ámbitos:
-
Orientación
profesional: acciones y medidas de información,
acompañamiento, motivación y asesoramiento que, teniendo
en cuenta las circunstancias personales y profesionales
de la persona beneficiaria, le permiten determinar sus
capacidades e intereses y gestionar su trayectoria
individual de aprendizaje, la búsqueda de empleo o la
puesta en práctica de iniciativas empresariales.
-
Formación y
recualificación: acciones y medidas de aprendizaje,
formación, recualificación o reciclaje profesional
incluidas en el subsistema de formación profesional para
el empleo.
-
Oportunidades de
empleo y fomento de la contratación: acciones y medidas
que tengan por objeto incentivar la contratación, la
creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de
trabajo, ya sea con carácter general o dirigidas a
sectores o colectivos específicos.
-
Oportunidades de
empleo y formación: acciones y medidas que impliquen la
Realización de un trabajo efectivo en un entorno Real y
permitan adquirir formación o experiencia profesional
dirigidas a la cualificación o inserción laboral.
-
Fomento de la
igualdad de oportunidades en el empleo: acciones y
medidas que promuevan la igualdad entre mujeres y
hombres en el acceso al empleo, la permanencia en el
mismo y la promoción profesional, así como la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral y
la corresponsabilidad de hombres y mujeres en la
asunción de las responsabilidades familiares.
-
Oportunidades para
colectivos con especiales dificultades: acciones y
medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma
estructural o coyuntural, presentan especiales
dificultades para el acceso y la permanencia en el
empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en
consideración la situación de las mujeres víctimas de
violencia de género, de las personas con discapacidad y
de las personas en situación de exclusión social. En
relación con las personas con discapacidad, se
incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario
como en el empleo protegido a través de los Centros
Especiales de Empleo. Respecto a las personas en
situación de exclusión social se impulsará su
contratación a través de las empresas de inserción.
El Gobierno
garantizará en la Estrategia Española de Empleo la
igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el
empleo. Las disposiciones que se contemplan en la
Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley
3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la
mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas
activas de empleo, y que afecten a las personas con
discapacidad, permanecerán en vigor en aquellas
Comunidades Autónomas que no desarrollen acciones y
programas propios en esta materia.
-
Autoempleo y
creación de empresas: acciones y medidas dirigidas a
fomentar las iniciativas empresariales mediante el
trabajo autónomo y la economía social.
-
Promoción del
desarrollo y la actividad económica territorial:
acciones y medidas encaminadas a la generación de empleo,
la creación de actividad empresarial y la dinamización e
impulso del desarrollo económico local.
-
Fomento de la
movilidad (geográfica y/o sectorial): acciones y medidas
que faciliten el desplazamiento o cambio de residencia
para acceder a un puesto de trabajo o la recualificación
a fin de promover la contratación en un sector de
actividad diferente al que se ha trabajado habitualmente,
especialmente cuando se trate de sectores emergentes o
con alta empleabilidad.
-
Proyectos
integrados: acciones y medidas que combinen o conjuguen
varios de los ámbitos definidos con anterioridad.
2. Las acciones y
medidas correspondientes a los ámbitos a que se refiere el
apartado anterior, se diseñarán y desarrollarán por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, el Servicio
Público de Empleo Estatal diseñará y desarrollará estas
acciones y medidas en su ámbito competencial.
Artículo 26.
Formación profesional para el empleo
1. El subsistema de
formación profesional para el empleo está constituido por un
conjunto de iniciativas, medidas e instrumentos que
pretenden, a través de la formación de los trabajadores y de
la acreditación de su cualificación, dar respuesta a sus
necesidades personales y profesionales de inserción y
reinserción en el sistema productivo y contribuir a la
mejora de la competitividad de las empresas. Dicho
subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional,
se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional y del Sistema
Nacional de Empleo, de acuerdo con sus principios, fines y
objetivos y en especial:
-
El derecho a la
formación profesional para el empleo y la igualdad en el
acceso de la población activa y las empresas a la
formación y a las ayudas a la misma.
-
La vinculación del
subsistema de formación profesional para el empleo con
el diálogo social como instrumento más eficaz, para dar
respuesta a los cambios y requerimientos del sistema
productivo.
-
La participación de
las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el diseño y planificación del
subsistema de formación profesional para el empleo.
-
La vinculación de
la formación profesional para el empleo con la
negociación colectiva, marco natural para el desarrollo
de iniciativas y medidas que conduzcan a una mayor
cualificación de las personas trabajadoras.
2. Las acciones
formativas del subsistema de formación para el empleo están
dirigidas a la adquisición, mejora y actualización
permanente de las competencias y cualificaciones
profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda
la vida de la población activa, y conjugando las necesidades
de las personas, de las empresas, de los territorios y de
los sectores productivos.
3. El Certificado de
Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el
ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o
del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de
vías no formales de formación.
El Repertorio Nacional
de Certificados de Profesionalidad está constituido por el
conjunto de los Certificados de Profesionalidad ordenados
sectorialmente en familias profesionales y de acuerdo con
los niveles de cualificación establecidos en el Catálogo
Nacional de Cualificaciones. Estos certificados tienen
carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y
permitirán su correspondencia con los títulos de formación
profesional del sistema educativo.
4. La oferta formativa
vinculada a la obtención de los Certificados de
Profesionalidad, estructurada en módulos formativos,
facilitará la acreditación parcial acumulable para el
reconocimiento de competencias profesionales en el marco del
Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional.
5. La oferta de
acciones de formación profesional para el empleo referida al
Catálogo Nacional de Cualificaciones permitirá el
reconocimiento y capitalización de aprendizajes con la
acreditación de la experiencia profesional y la formación
profesional del sistema educativo, vinculada con el
desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional.
6. Las acciones
formativas del subsistema de formación profesional para el
empleo que no sean objeto de acreditaciones oficiales serán
reconocidas a través del correspondiente diploma
acreditativo.
7. Los Servicios
Públicos de Empleo promoverán el funcionamiento de una red
de Centros de Referencia Nacional, especializados por áreas
y familias profesionales, que colaborarán en el desarrollo
de acciones de carácter innovador, experimental y formativo
en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y
en particular en actividades de mejora de la calidad
dirigidas a la red de centros colaboradores y a los
formadores. Para ello, estos Centros procurarán mantener
relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión
del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en
sus ámbitos sectoriales específicos.
8. Los Servicios
Públicos de Empleo promoverán el mantenimiento de una red de
centros colaboradores, públicos y privados, que junto a sus
centros, garantice una permanente oferta de formación para
el empleo de calidad. Asimismo, en colaboración con el
sistema educativo, promoverán una red de centros integrados.
9. Los Servicios
Públicos de Empleo impulsarán la colaboración y coordinación
entre las Administraciones competentes para la mejora de la
calidad, eficacia y eficiencia del subsistema de formación
profesional para el empleo. Asimismo, impulsarán procesos de
evaluación sistemáticos y periódicos, de acuerdo con los
criterios aprobados por los instrumentos de participación
del subsistema y con las directrices europeas en materia de
calidad.
CAPITULO III. - LA COORDINACION ENTRE LAS
POLITICAS ACTIVAS Y LA PROTECCION ECONOMICA FRENTE AL
DESEMPLEO
Artículo 27.
La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del
compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo
1. Los solicitantes y
beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo,
conforme a lo establecido en el artículo 231 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, deberán
inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de
empleo en el servicio público de empleo, lo que implicará la
suscripción ante el mismo del compromiso de actividad, y
deberán cumplir las exigencias de dicho compromiso, que
quedarán recogidas en el documento de renovación de la
demanda.
No obstante, una vez
inscritos y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha
inscripción, los solicitantes y beneficiarios de
prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán
requerir los servicios de las agencias de colocación.
2. La inscripción como
demandante de empleo se realizará con plena disponibilidad
para aceptar una oferta de colocación adecuada y para
cumplir el resto de exigencias derivadas del compromiso de
actividad, el cual se entenderá suscrito desde la fecha de
la solicitud de las prestaciones y subsidios por desempleo.
3. Las Administraciones
públicas competentes en la intermediación laboral y en la
gestión de políticas activas de empleo, garantizarán su
aplicación a los beneficiarios de prestaciones y subsidios
por desempleo, en el marco de las actuaciones que puedan
establecerse de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.2 de esta Ley.
A estos efectos, se deberá atender mediante dichas
actuaciones, como mínimo, al volumen de beneficiarios
proporcional a la participación que los mismos tengan en el
total de desempleados de su territorio.
4. Los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los
servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el
compromiso de actividad, deberán participar en las políticas
activas de empleo que se determinen en el itinerario de
inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. Las Administraciones
públicas competentes verificarán el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la inscripción como demandantes de
empleo y de la suscripción del compromiso de actividad de
los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo,
debiendo comunicar los incumplimientos de dichas
obligaciones al Servicio Público de Empleo Estatal, en el
momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación
podrá realizarse por medios electrónicos.
Artículo 28.
Cooperación y colaboración entre los servicios públicos de
empleo que gestionan las políticas activas y el Servicio
Público de Empleo Estatal en materia de protección económica
frente al desempleo
1. Las Administraciones
y los organismos públicos que tengan atribuidas la
competencia de la gestión del empleo y el Servicio Público
de Empleo Estatal deberán cooperar y colaborar en el
ejercicio de sus competencias garantizando la coordinación
de las distintas actuaciones de intermediación e inserción
laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de
las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que
se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de
colaboración que se alcancen, en aplicación de lo previsto
en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En estos convenios de
colaboración se podrán establecer las condiciones de
utilización de las cantidades no ejecutadas en la
financiación de gastos de las distintas prestaciones por
desempleo, para financiar programas de fomento del empleo y
de formación profesional para el empleo, siempre que la
disminución de los gastos inicialmente previstos se deba al
efectivo cumplimiento por las Administraciones Públicas
competentes de las funciones establecidas en los apartados 3
y 4 del artículo anterior.
2. En ese marco se
fijará la conexión de los procesos de gestión y de los
sistemas de información relacionados; la colaboración en la
ejecución de las actividades; la comunicación de la
información necesaria para el ejercicio de las respectivas
competencias; la prestación integrada de servicios a los
demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo, y la aplicación de
intermediación, de medidas de inserción laboral y de planes
de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de la
disponibilidad del colectivo.
El Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio
Público de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico,
económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así
como la misma personalidad jurídica y naturaleza de
organismo autónomo de la Administración General del Estado,
con las peculiaridades previstas en esta Ley.
En consecuencia con lo anterior, todas las referencias que
en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional
de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse
realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal.
Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo
establecido en la normativa reguladora de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.
Colaboración en materia de información con los servicios
públicos de empleo
Todos los organismos y entidades de carácter público y
privado estarán obligados a facilitar al Servicio Público de
Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas cuantos datos les sean solicitados en
relación con el cumplimiento de los fines que les son
propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.
Los programas financiados con cargo a la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de gastos, cuya ejecución
afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad
autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los
desempleados a trabajadores participantes en los mismos,
podrán ser gestionados por el Servicio Público de Empleo
Estatal cuando precisen una coordinación unificada y previo
acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las
comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los
citados programas.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.
Plan integral de empleo de Canarias
Considerando la situación económica, social y laboral de
Canarias, dada su condición de región ultraperiférica
derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el
artículo 138.1 de la Constitución y por el artículo 299.2
del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas de
los fondos estructurales, por el artículo 3.1 del Reglamento
(CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en
orden a incrementar el empleo en su territorio, el Estado
podrá participar en la financiación de un Plan integral de
empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de
gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su
gestión directa por dicha comunidad autónoma, no integrado
en la reserva de crédito a que se refiere el artículo 13.e
de esta Ley y que será independiente de la asignación de los
fondos de empleo de ámbito nacional, regulados en el
artículo 14, que le corresponda.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA.
Distribución competencial en las iniciativas de formación
financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la
Seguridad Social
Dentro del Sistema
Nacional de Empleo, corresponde a la Administración General
del Estado, a través del Servicio Público de Empleo Estatal
o de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas con convenio en esta materia, la realización de
las actividades de evaluación, seguimiento y control de las
iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las
empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la evaluación,
seguimiento y control que puedan realizar los servicios de
empleo de las Comunidades Autónomas en los centros de
trabajo en su ámbito territorial.
Igualmente, las
Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de
evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan
todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias
exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la
Seguridad Social.
El Servicio Público de
Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las
Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no
aplicadas a causa de las sanciones impuestas por
infracciones en las bonificaciones en las cuotas de la
Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se
destinarán a las políticas activas de formación para el
empleo
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA.
Consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y para el
Fomento de la Economía Social
En la elaboración de la
Estrategia Española de Empleo y del Plan Anual de Política
de Empleo, y en relación con las actuaciones de promoción
del trabajo autónomo y de la economía social, se consultará
a los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la
Economía Social.
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA.
Participación de las Comunidades Autónomas en la
incentivación del empleo indefinido
En el marco de los
convenios que se suscriban entre el Gobierno y las
Comunidades Autónomas podrán adoptarse los correspondientes
acuerdos de traspaso para la participación en la gestión de
las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación
indefinida, respecto de los trabajadores y trabajadoras de
los centros de trabajo radicados en su Comunidad Autónoma,
así como respecto de los trabajadores y trabajadoras
autónomos radicados en ella.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
Entidades que colaboran en la gestión del empleo
Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley
colaborasen con los servicios públicos de empleo mantendrán
tal condición de acuerdo con la normativa en virtud de la
cual se estableció la colaboración, en tanto no se
desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de
colaboración con los servicios públicos de empleo. Esta
regulación establecerá los requisitos mínimos de las
entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio del
desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda hacerse de
la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
Gestión de políticas activas por el Servicio Público de
Empleo Estatal
El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las
políticas activas de empleo relativas a la intermediación y
colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo en el
ámbito estatal, formación profesional y continua, mientras
la gestión de la misma no haya sido objeto de transferencia
a las comunidades autónomas.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.
En tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro
respecto de la población activa femenina, los poderes
públicos deberán organizar la gestión de las políticas
activas de tal forma que el colectivo femenino se beneficie
de la aplicación de tales políticas en una proporción
equivalente a su peso en el colectivo de los desempleados.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley y, expresamente, los artículos
vigentes de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de
Empleo.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.
Títulos competenciales
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en los
apartados 1.1, 1.7 y 1.17 del artículo 149 de la
Constitución. El artículo 13.e se dicta al amparo de lo que
establece el artículo 149.1.13 de la Constitución.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
DISPOSICION FINAL TERCERA.
Recursos del Sistema Nacional de Empleo
Con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del
Sistema Nacional de Empleo, los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los
servicios de empleo creados en esta ley estén dotados con el
personal que en cada momento resulte necesario para el
desempeño de las funciones que la Ley le encomienda.
DISPOSICION FINAL CUARTA.
Convenios de colaboración entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas para la financiación de gastos
compartidos, correspondientes a la gestión estatal de
prestaciones por desempleo que no impliquen la ampliación
del coste efectivo traspasado a las comunidades autónomas
De conformidad con los principios propugnados en esta Ley
sobre cooperación y colaboración entre los Servicios
Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y el
Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de
Empleo Estatal financiará, con cargo a su presupuesto, los
gastos compartidos que eventualmente puedan producirse en la
red de oficinas de empleo de titularidad traspasada a las
comunidades autónomas, imputables a la prestación de
servicios del personal gestor de las prestaciones por
desempleo.
La financiación de dichos gastos, que tendrá carácter
ocasional, no implicará la ampliación del coste efectivo de
los medios traspasados a las comunidades autónomas de la
competencia de la gestión realizada por el Instituto
Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación, articulándose a través de convenios de
colaboración, en los que se determinará la aportación
económica del Servicio Público de Empleo Estatal
correspondiente a los gastos compartidos, derivados de la
gestión de las prestaciones por desempleo en el ámbito
territorial de las comunidades autónomas.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 16 de diciembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López
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