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§
DISPOSICIONES ADICIONALES.
LEY ORGANICA DE
LIBERTAD SINDICAL
EXPOSICION DE MOTIVOS:
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa
el actual sistema de relaciones laborales en España es el
contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de
1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de todos a sindicarse
libremente.
En nuestro Ordenamiento Constitucional, la facultad de
actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de
los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición
de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia
autonomía, los medios más congruentes a dicho fin.
Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho
fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión
con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de
la Constitución a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios y al
imperativo constitucional de que su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley con la precisión de que su
estructura interna y su funcionamiento deberán ser
democráticos.
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado,
para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo -
derecho a la libre sindicación -, como negativo - derecho a
la no sindicación -, así como el expreso reconocimiento
constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa
el artículo 7. Exige un
desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el
artículo 9.2, de la Constitución,
que establece que corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sea real y
efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los
propios preceptos constitucionales, a través de la
aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que
solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, reconocidos en el Capítulo II del
presente Título (artículo
81,1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1, de
la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo
alcance precisa la
Disposición Final segunda, viniendo a cumplir este
mandato la actual Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los
precedentes y posibilitarán desarrollo progresivo y
progresista del contenido esencial del derecho de libre
sindicación reconocido en la Constitución, dando un
tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el
ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios
públicos a que se refiere el artículo 103.3, de la
Constitución y sin otros límites que los expresamente
introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a
la libre sindicación de los empresarios por entender que
basta a ese respecto, en relación con el desarrollo
legislativo del artículo 28.1, de la Constitución Española,
constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo
establecido en materia de asociacionismo empresarial por la
Ley 19/1977, de 1 de Abril.
El
Título I, bajo el epígrafe de la Libertad Sindical,
regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos
los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las
Administraciones Publicas. Unicamente quedan exceptuados del
ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas e
Institutos Armados de carácter militar, así como los jueces,
magistrados y fiscales, mientras se hallen en activo;
excepción que se sigue en función de la literalidad del
artículo 28.1, y el artículo 127.1, de la Constitución.
Se remite a una norma específica la regulación del derecho
de las fuerzas de seguridad e institutos armados de carácter
civil.
El
artículo 2 fija el contenido del derecho de libre
sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la
libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa,
y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones
sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la
Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge
exhaustivamente la doctrina internacional más progresista
sobre contenido, independencia y libertad de actuación de
los sindicatos.
El
Título II, bajo el epígrafe de del Régimen Jurídico
Sindical, regula la adquisición de personalidad jurídica
de los sindicatos y el régimen de responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de
personalidad jurídica de las organizaciones y el control
jurisdiccional de una posible no conformidad a Derecho de
los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y
aceptados internacionalmente; el único control
administrativo es el puramente formal y el de depósito
estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse
este artículo con la
Disposición Final Primera (2) en que la competencia para
el depósito de estatutos de los sindicatos corresponde al
UMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los
sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas
sindicales.
El
Título III, bajo el epígrafe de la Representatividad
Sindical, regula el concepto de sindicato más
representativo y la capacidad representativa de estos.
Los
artículos 6 y
7 delimitan el concepto de Sindicato más representativo
en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida
por los resultados electorales en los órganos de
representación unitaria en los centros de trabajo, criterio
tradicional ya en nuestro Ordenamiento y que ha sido objeto
de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite como
reserva del legislador. El concepto conjuga el
reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el
respeto al artículo 14 de la Constitución, la objetividad y
la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible: el 10% a
nivel estatal y el 15% a nivel de ámbito autonómico,
introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500
representantes, en aras al respeto del principio de igualdad
que podría quebrarse con solo la referencia porcentual,
teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de
población asalariada y funcionarial entre las distintas
Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la
pretensión es abrir la legislación lo más posible al
pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres
niveles de mayor representatividad que diseñan los
artículos 6 y
7 de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo
que podría ser un razonable criterio de reducir a través de
la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al
libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las
relaciones de trabajo.
El
artículo 6.3, recoge con amplísimo criterio la capacidad
representativa que en los distintos aspectos es necesario
reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo
de democratización de las relaciones laborales en los
centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los
artículos 7, 9, 2, y el 129 de la Constitución.
El
Título IV, bajo el epígrafe
de la Acción Sindical, viene a recoger con carácter
normativo las competencias, facultades y garantías que en
esta materia se introdujeron en España por primera vez a
través del acuerdo marco interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del
artículo 11, que introduce con rango de Ley Orgánica en
nuestro país lo que se ha dado en llamar canon de
negociación; en principio se podría pensar que esta
materia debía regularse sistemáticamente en el
Título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en
cuenta la remisión específica que se efectúa a la
negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la
especifica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso
que la introducción de esta medida normativa afecte al
contenido del artículo 28.1, de la Constitución, y es, por
tanto, materia de Ley Orgánica. La constitucionalidad del
precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es
dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1, de la
Constitución, en la medida que su objetivo es fortalecer el
movimiento sindical y, por tanto, es concordaste con el del
artículo 9.2, de la Constitución, sin que pueda sostenerse
seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no
imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una
negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al
contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos
reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo caso, se
exige voluntariedad de los trabajadores.
El
Título V, bajo el epígrafe de la tutela de la
Libertad Sindical y represión de las conductas
antisindicales, regula la importante materia de
garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas
lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente
protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en
la Ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier
conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones
Públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y
de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que en
síntesis consiste en establecer la legitimación sindical
especifica de los sindicatos frente a actos individuales de
un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre
la personalidad jurídica de aquel; posibilitar la acción
judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la
eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal
preferente y sumario conectado con eventuales
responsabilidades penales.
La
Disposición Adicional Primera recoge en dos puntos
aspectos complementarios al
Título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas
no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el periodo de cómputo de los resultados
electorales que deban ser considerados a efectos de precisar
los mínimos de representatividad y audiencia sindical
recogidos en los
artículos 6.2, y
7.1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vacío
legal actualmente existente respecto a la
Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores
y que ha producido notorias dificultades en el proceso
electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación
imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte,
se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso
que acercase lo más posible los resultados globales al
periodo de proyección de la representatividad que ha de
surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en
cuenta que, en la práctica, el 90% de los procesos
electorales se concentran en un periodo de tres meses (así
ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de
representantes en los centros de trabajo se conecta con la
representatividad de los sindicatos. Esta decisión va
acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta
de cada periodo, que habría de tomarse en el órgano
representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación - UMAC- (Consejo Superior) o, en su caso, en
cualquier otro organismo en que estén representados los
sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la
participación institucional de los sindicatos, haciéndose
una referencia expresa a la
Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores,
que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica, pero que conserva su vigencia
respecto a la participación institucional de las
organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija
una duración mínima de cuatro años en el reconocimiento de
la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones
empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro
importante vacío legal y en términos concordantes con la
ampliación de los mandatos representativos de los comités de
empresa y delegados de personal que se recoge en la
Disposición Adicional Segunda, y en el Proyecto de Ley
de reforma del Estatuto de los Trabajadores.
La
Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la
duración del mandato representativo de los representantes de
los trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en
cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el
artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es
concordante con el proyecto de Ley de Reforma de su Título
II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo,
es necesario introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los
Trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el
periodo de duración de mandato de los representantes de los
trabajadores en los centros de trabajo de las
Administraciones Públicas, siendo esta la razón, asimismo,
por la que en punto 2 de esta disposición adicional, se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la
regulación del proceso electoral en los centros de trabajo
administrativos y que es preciso establecer. Conviene
recordar que la sustantividad de esta representación
(órganos representativos, funciones de los representantes,
garantías, etcétera) no están contenidos en esta Ley, por
entenderse que es materia del estatuto de la función pública
a tenor del artículo 103 de la Constitución.
La
Disposición Final Primera establece la convalidación de
la personalidad jurídica de los actuales sindicatos, así
como la continuidad del UMAC como oficina pública de
registro y deposito de estatutos.
TITULO PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL
Artículo Primero.
1. Todos
los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para
la promoción y defensa de sus intereses económicos y
sociales.
2. A
los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas.
3.
Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los
miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados
de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la
Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán
pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros
de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter
militar, se regirá por su normativa específica, dado el
carácter armado y la organización jerarquizada de estos
Institutos.
Artículo Segundo.
1. La
Libertad Sindical comprende:
a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa,
así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por
procedimientos democráticos.
b. El
derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su
elección con la sola condición de observar los estatutos del
mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo
nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c. El
derecho de los afiliados a elegir libremente a sus
representantes dentro de cada sindicato.
d. El
derecho a la actividad sindical.
2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la
Libertad Sindical, tienen derecho a:
a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su
administración interna y sus actividades y formular su
programa de acción.
b. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones
internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de
las mismas.
c. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución
firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento
grave de las leyes.
d. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o
fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a
la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y
colectivos y a la presentación de candidaturas para la
elección de comités de empresa y delegados de personal, y de
los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Artículo Tercero.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no
tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro
y los que hayan cesado en su actividad laboral, como
consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán
afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar
sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de
sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para
constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en
el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar,
simultáneamente, en las Administraciones Públicas cargos de
libre designación de categoría de director general o
asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TITULO II. DEL REGIMEN JURIDICO SINDICAL
Artículo Cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para
adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o
dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida
al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a. La denominación de la organización que no podrá coincidir
ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b. El domicilio y ámbito territorial y funcional de
actuación del sindicato.
c. Los órganos de representación, Gobierno y Administración
y su funcionamiento, así como el régimen de provisión
electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios
democráticos.
d. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y
pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de
modificación de estatutos, de fusión y disolución del
sindicato.
e. El régimen económico de la organización que establezca el
carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como
los medios que permitan a los afiliados conocer la situación
económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la
publicidad del depósito, o el requerimiento a sus
promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de
otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la
publicidad o rechazará el depósito mediante resolución
exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los
requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el
tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del
Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial
correspondiente indicando al menos, la denominación, el
ámbito territorial y funcional, la identificación de los
promotores y firmantes del acta de constitución del
sindicato.
La inserción en los respectivos boletines será
dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y
tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los
estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar
a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un
interés directo, personal y legitimo, podrán promover ante
la autoridad judicial la declaración de no conformidad a
derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde
el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones
sindicales ya constituidas se ajustara al mismo
procedimiento de depósito y publicidad regulado en este
artículo.
Artículo Quinto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley
responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus
órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas
competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus
afiliados, salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio
regular de las funciones representativas o se pruebe que
dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán
beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que
legalmente se establezcan.
TITULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD
SINDICAL
Artículo Sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a
determinados sindicatos les confiere una singular posición
jurídica a efectos, tanto de participación institucional
como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más
representativos a nivel estatal:
a. Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la
obtención, en dicho ámbito del 10% o más del total de
delegados de personal de los miembros de los comités de
empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas.
b. Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o
confederados a una organización sindical de ámbito estatal
que tenga la consideración de más representativa de acuerdo
con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de
sindicato más representativo según el número anterior,
gozarán de capacidad representativa a todos los niveles
territoriales y funcionales para:
a. Ostentar
representación institucional ante las Administraciones
Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal
o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
b. La
negociación colectiva, en los términos previstos en el
Estatuto de los trabajadores.
c. Participar
como interlocutores en la determinación de las condiciones
de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los
oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d. Participar
en los sistemas no jurisdiccionales de solución de
conflictos de trabajo.
e. Promover
elecciones para delegados de personal y comités de empresa y
órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
f. Obtener
cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales
públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g. Cualquier
otra función representativa que se establezca.
Artículo Séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más
representativos a nivel de Comunidad Autónoma:
a. Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo
una especial audiencia expresada en la obtención de, al
menos, el 15% de los delegados de personal y de los
representantes de los trabajadores en los comités de
empresa, y en los órganos correspondientes de las
Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo
de 1.500 representantes y no estén federados o confederados
con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
b. Los
sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o
confederados a una organización sindical de ámbito de
Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa
para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad
Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número
3 del
artículo anterior, así como la capacidad para ostentar
representación institucional ante las Administraciones
Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
Las organizaciones sindicales que aún no teniendo la
consideración de más representativas hayan obtenido, en un
ámbito territorial y funcional específico, el 10% o más de
delegados de personal y miembros de comité de empresa y de
los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho
ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a
que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número
3 del
artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada
caso.
TITULO IV. DE LA ACCION SINDICAL
Artículo Octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el
ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a. Constituir
secciones sindicales de conformidad con lo establecido en
los estatutos del sindicato.
b. Celebrar
reuniones, previa notificación al empresario, recaudar
cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas
de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la
empresa.
c. Recibir
la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio
colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más
representativos y de los que tengan representación en los
comités de empresa y en los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con
delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a. Con
la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que
puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los
trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición
un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de
trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al
mismo de los trabajadores.
b. A
la negociación colectiva, en los términos establecidos en su
legislación específica.
c. A
la utilización de un local adecuado en el que puedan
desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros
de trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo Noveno.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho:
a. Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios
para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al
disfrute de los mismos en función de las necesidades del
proceso productivo.
b. A
la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el
ámbito de la función pública, con derecho a reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure
el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes
siguiente a la fecha del cese.
c. A
la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para
participar en actividades propias de su sindicato o del
conjunto de los trabajadores, previa comunicación al
empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las
comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo
su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa
tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos
que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor
como negociadores, siempre que la empresa este afectada por
la negociación.
Artículo Diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo
que ocupen a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la
clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos
con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones
Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por
delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en
la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación
colectiva, se podrá ampliar el número de delegados
establecidos en la escala a la que hace referencia este
apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en
su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno
de estos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de
delegados sindicales por cada sección sindical de los
sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la
elección al comité de empresa o al órgano de representación
en las Administraciones Públicas se determinara según la
siguiente escala:
|
De 250 a 750 trabajadores: |
uno |
|
De 751 a 2.000 trabajadores: |
dos |
|
De 2.001 a 5.000 trabajadores: |
tres |
|
De 5.001 en adelante: |
cuatro |
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan
obtenido el 10% de los votos estarán representadas por un
solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen
parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías
que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se
establezcan en las Administraciones Públicas, así como los
siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer
por convenio colectivo:
1. Tener
acceso a la misma información y documentación que la empresa
ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados
los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en
aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir
a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos
internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o
de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
3. Ser
oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de
carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general
y a los afiliados a su sindicato en particular, y
especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Artículo Once.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas
por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación atiendan económicamente la gestión de los
sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando
un canon económico y regulando las modalidades de su abono.
En todo caso, se respetara la voluntad individual del
trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y
plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical
sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a
solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa
conformidad, siempre, de este.
TITULO V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD
SINDICAL Y REPRESION DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES
Artículo Doce.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario
que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en
el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o
adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a
sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades
sindicales.
Artículo Trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados
los derechos de libertad sindical, por actuación del
empleador, asociación patronal, Administraciones Públicas o
cualquier otra persona, entidad o corporación pública o
privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la
jurisdicción competente a través del proceso de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad
sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la
constitución de sindicatos dominados o controlados por un
empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo
propósito de control.
Artículo Catorce.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente
lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la
condición de más representativo, podrá personarse como
coadyuvante en el proceso incoado por aquel.
Artículo Quince.
Si el Organo Judicial entendiese probada la violación del
derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación
consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de
depuración de eventuales conductas delictivas.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Conforme a lo previsto en los
artículos 6 y
7 de esta Ley y
artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la
condición de más representativo o representativo de un
sindicato se comunicará en el momento de ejercer las
funciones o facultades correspondientes, aportando el
sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su
requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por
momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su
caso, el de renovación de sus miembros.
En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga
prevista una renovación periódica de los representantes
sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el
mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente, aportando
certificación acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas
para el desarrollo del
apartado a) del artículo 6.3 y del
artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la
disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores,
siendo de aplicación a su capacidad representativa lo
previsto en el segundo párrafo del número anterior.
Segunda.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para
el desarrollo del
apartado a) del artículo 6.3 y del
artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la
disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores,
siendo de aplicación a su capacidad representativa lo
previsto en el segundo párrafo del número anterior.
1. La duración del mandato de los delegados de personal, de
los miembros de los comités de empresa y de quienes formen
parte de los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones Públicas será de cuatro años, pudiendo
ser reelegidos sucesivos periodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en
el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a
las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los
órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones Públicas.
Tercera.
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1,
artículo 2, no podrá ser ejercido en el interior de los
establecimientos militares.
Cuarta.
Los delegados de personal y los miembros del Comité de
Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos
de determinar la capacidad representativa de los
artículos 6 y
7 de la presente Ley.
A tal efecto, se determinara reglamentariamente lo que haya
de entenderse por establecimientos militares.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real
Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a
la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que
contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones
empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a
efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
Constitución Española y de los convenios internacionales
suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación
de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de
personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley conservaran el derecho a la denominación, sin que
en ningún caso se produzca solución de continuidad en su
personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente
en el instituto de mediación, arbitraje y conciliación y en
los órganos correspondientes de las comunidades autónomas,
en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida
esta competencia. En todo caso, estas deberán remitir, en el
plazo previsto en el
artículo 4.4, un ejemplar de la documentación depositada
al instituto de medición, arbitraje y conciliación.
Segunda.
Los preceptos contenidos en las
disposiciones adicionales primera y
segunda, y en la
disposición final primera no tienen carácter de Ley
Orgánica.
Tercera.
La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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