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DISPOSICIONES
MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION
La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, es la norma legal por la que se determina el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el
artículo 6 de dicha Ley, serán las normas reglamentarias
las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas, a través de normas mínimas que
garanticen la adecuada protección de los trabajadores. Entre
éstas se encuentran necesariamente las destinadas a
garantizar la salud y la seguridad en las obras de
construcción.
Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea se han ido
fijando, mediante las correspondientes Directivas, criterios
de carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en determinados lugares de trabajo, así
como criterios específicos referidos a medidas de protección
contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la
Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben
aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español de la citada Directiva.
Igualmente, España ha ratificado diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) que guardan
relación con esta materia y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter
general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la
seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de
1981, ratificado por nuestro país el 26 de julio de 1985, y,
en particular, el Convenio número 62 de la OIT, de 23 de
junio de 1937, relativo a las prescripciones de seguridad en
la industria de la edificación, ratificado por España el 12
de junio de 1958.
El texto del Real Decreto pretende, como es habitual en
cualquier transposición de una Directiva comunitaria, la
consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación,
a la vez que su integración correcta con las instituciones y
normas propias del Derecho español. Así, el presente Real
Decreto presenta algunas particularidades en relación con
otras normas reglamentarias aprobadas recientemente en
materia de prevención de riesgos laborales.
En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las
obras de construcción intervienen sujetos no habituales en
otros ámbitos que han sido regulados con anterioridad. Así,
la norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del
proyectista, del contratista y del subcontratista (sujetos
estos dos últimos que son los empresarios en las obras de
construcción) y de los trabajadores autónomos, muy
habituales en las obras. Además, y como consecuencia de lo
dispuesto en la Directiva que se transpone, se introducen
las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de obra y del
coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra.
En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos
aspectos que se han revelado de utilidad para la seguridad
en las obras y que están presentes en el Real Decreto
555/1986, de 21 de febrero, por el que estableció la
obligatoriedad de inclusión de un estudio de seguridad e
higiene en los proyectos de edificación y obras públicas,
modificado por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero,
norma aquélla que en cierta manera inspiró el contenido de
la Directiva 92/57/CEE. A diferencia de la normativa
anterior, el presente Real Decreto incluye en su ámbito de
aplicación a cualquier obra, pública o privada, en la que se
realicen trabajos de construcción o ingeniería civil.
Por último, el Real Decreto establece mecanismos específicos
para la aplicación de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, en un
sector de actividad tan peculiar como es el relativo a las
obras de construcción.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta conjunta de
los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de
Medio Ambiente, y de Industria y Energía, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de octubre de 1997, dispongo:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de
salud aplicables a las obras de construcción.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a las industrias
extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos,
que se regularán por su normativa específica.
3. Las disposiciones del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, se
aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en
el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 2.
Definiciones
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a.
Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o
privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o
ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el
anexo I.
b. Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya
realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial
gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los
indicados en la relación no exhaustiva que figura en el
anexo II.
c. Promotor: cualquier persona física o jurídica por
cuenta de la cual se realice una obra.
d. Proyectista: el autor o autores, por encargo del
promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra.
e. Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
elaboración del proyecto de obra: el técnico competente
designado por el promotor para coordinar, durante la fase
del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se
mencionan en el
artículo 8.
f. Coordinador en materia de seguridad y de salud durante
la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en
la dirección facultativa, designado por el promotor para
llevar a cabo las tareas que se mencionan en el
artículo 9.
g. Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes
designados por el promotor, encargados de la dirección y del
control de la ejecución de la obra.
h. Contratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el promotor, con medios humanos y
materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la
totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al
contrato.
i. Subcontratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el contratista, empresario principal,
el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el
que se rige su ejecución.
j. Trabajador autónomo: la persona física distinta del
contratista y del subcontratista, que realiza de forma
personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a
un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el
promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso
de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a
trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de
contratista o subcontratista a efectos del presente Real
Decreto.
2. El contratista y el subcontratista a los que se refiere
el presente Real Decreto tendrán la consideración de
empresario a los efectos previstos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores
autónomos para la realización de la obra o de determinados
trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista
respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a
la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza
de familia respecto de su vivienda.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE LAS
FASES DE PROYECTO Y EJECUCION DE LAS OBRAS
Artículo 3.
Designación de los coordinadores en materia de seguridad y
salud
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto
de obra intervengan varios proyectistas, el promotor
designará un coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la elaboración del proyecto de obra.
2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una
empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos
trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los
trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia,
designará un coordinador en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra.
3. La designación de los coordinadores en materia de
seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de
obra y durante la ejecución de la obra podrá recaer en la
misma persona.
4. La designación de los coordinadores no eximirá al
promotor de sus responsabilidades.
Artículo 4.
Obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o del
estudio básico de seguridad y salud en las obras
1. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción
del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en
los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos
siguientes:
a.
Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el
proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas.
b. Que la duración estimada sea superior a 30 días
laborables, empleándose en algún momento a más de 20
trabajadores simultáneamente.
c. Que el volumen de mano de obra estimada,
entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total
de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d. Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas
y presas.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los
supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor
estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto
se elabore un estudio básico de seguridad y salud.
Artículo 5.
Estudio de seguridad y salud
1. El estudio de seguridad y salud a que se refiere el
apartado 1 del
artículo 4 será elaborado por el técnico competente
designado por el promotor. Cuando deba existir un
coordinador en materia de seguridad y salud durante la
elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste
elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad,
dicho estudio.
2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes
documentos:
a.
Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos
y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya
utilización pueda preverse; identificación de los riesgos
laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto
las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los
riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo
señalado anteriormente, especificando las medidas
preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y
reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial
cuando se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios
sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de
trabajo de la obra, en función del número de trabajadores
que vayan a utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta
las condiciones del entorno en que se realice la obra, así
como la tipología y características de los materiales y
elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso
constructivo y orden de ejecución de los trabajos.
b. Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán
en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a
las especificaciones técnicas propias de la obra de que se
trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir
en relación con las características, la utilización y la
conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas
y equipos preventivos.
c. Planos en los que se desarrollarán los gráficos y
esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión
de las medidas preventivas definidas en la memoria, con
expresión de las especificaciones técnicas necesarias.
d. Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de
seguridad y salud en el trabajo que hayan sido definidos o
proyectados.
e. Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos
previstos para la aplicación y ejecución del estudio de
seguridad y salud.
3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de
ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser
coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas
preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la
realización de la obra.
4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio
de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de
gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma
total como a la valoración unitaria de elementos, con
referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula.
Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de
elementos u operaciones de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el
presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser
modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el
contratista en el plan de seguridad y salud a que se refiere
el
artículo 7, previa justificación técnica debidamente
motivada, siempre que ello no suponga disminución del
importe total, ni de los niveles de protección contenidos en
el estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de
seguridad y salud deberá ir incorporado al presupuesto
general de la obra como un capítulo más del mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad y
salud los costes exigidos por la correcta ejecución
profesional de los trabajos, conforme a las normas
reglamentarias en vigor y los criterios técnicos
generalmente admitidos, emanados de organismos
especializados.
5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los
apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso,
cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra,
debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las
que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los
apartados del
anexo II, así como sus correspondientes medidas
específicas.
6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se
contemplarán también las previsiones y las informaciones
útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones
de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
Artículo 6.
Estudio básico de seguridad y salud.
1. El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere
el apartado 2 del
artículo 4 será elaborado por el técnico competente
designado por el promotor.
Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y
salud durante la elaboración del proyecto de obra, le
corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo
su responsabilidad, dicho estudio.
2. El estudio básico deberá precisar las normas de seguridad
y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá
contemplar la identificación de los riesgos laborales que
puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas
necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que
no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente,
especificando las medidas preventivas y protecciones
técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y
valorando su eficacia, en especial cuando se propongan
medidas alternativas. En su caso, tendrá en cuenta cualquier
otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la misma, y
contendrá medidas específicas relativas a los trabajos
incluidos en uno o varios de los apartados del
anexo II.
3. En el estudio básico se contemplarán también las
previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su
día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los
previsibles trabajos posteriores.
Artículo 7.
Plan de seguridad y salud en el trabajo
1. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su
caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan
de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen,
estudien, desarrollen y complementen las previsiones
contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su
propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se
incluirán, en su caso, las propuestas de medidas
alternativas de prevención que el contratista proponga con
la correspondiente justificación técnica, que no podrán
implicar disminución de los niveles de protección previstos
en el estudio o estudio básico.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en
aplicación del estudio de seguridad y salud las propuestas
de medidas alternativas de prevención incluirán la
valoración económica de las mismas, que no podrá implicar
disminución del importe total, de acuerdo con el segundo
párrafo del apartado 4 del
artículo 5.
2. El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes
del inicio de la obra, por el coordinador en materia de
seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
En el caso de obras de las Administraciones públicas, el
plan, con el correspondiente informe del coordinador en
materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la
obra, se elevará para su aprobación a la Administración
pública que haya adjudicado la obra.
Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las
funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores
serán asumidas por la dirección facultativa.
3. En relación con los puestos de trabajo en la obra, el
plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere
este artículo constituye el instrumento básico de ordenación
de las actividades de identificación y, en su caso,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad
preventiva a las que se refiere el
Capítulo II del Real Decreto por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención.
4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el
contratista en función del proceso de ejecución de la obra,
de la evolución de los trabajos y de las posibles
incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de
la obra, pero siempre con la aprobación expresa en los
términos del apartado 2.
Quienes intervengan en la ejecución de la obra, así como las
personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención en las empresas intervinientes en la misma y los
representantes de los trabajadores, podrán presentar, por
escrito y de forma razonada, las sugerencias y alternativas
que estimen oportunas. A tal efecto, el plan de seguridad y
salud estará en la obra a disposición permanente de los
mismos.
5. Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la obra
a disposición permanente de la dirección facultativa.
Artículo 8.
Principios generales aplicables al proyecto de obra
1. De conformidad con la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios
generales de prevención en materia de seguridad y de salud
previstos en su
artículo 15 deberán ser tomados en consideración por el
proyectista en las fases de concepción, estudio y
elaboración del proyecto de obra y en particular:
a.
Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de
organización con el fin de planificar los distintos trabajos
o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea o
sucesivamente.
b. Al estimar la duración requerida para la ejecución de
estos distintos trabajos o fases del trabajo.
2. Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea
necesario, cualquier estudio de seguridad y salud o estudio
básico, así como las previsiones e informaciones útiles a
que se refieren el apartado 6 del
artículo 5 y el apartado 3 del
artículo 6, durante las fases de concepción, estudio y
elaboración del proyecto de obra.
3. El coordinador en materia de seguridad y de salud durante
la elaboración del proyecto de obra coordinará la aplicación
de lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 9.
Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de
salud durante la ejecución de la obra
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes
funciones:
a.
Coordinar la aplicación de los principios generales de
prevención y de seguridad:
1. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el
fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo
que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2. Al estimar la duración requerida para la ejecución de
estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b.
Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los
trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y
responsable los principios de la acción preventiva que se
recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra
y, en particular, en las tareas o actividades a que se
refiere el
artículo 10 de este Real Decreto.
c. Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el
contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas
en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del apartado 2 del
artículo 7,
la dirección facultativa asumirá esta función cuando no
fuera necesaria la designación de coordinador.
d. Organizar la coordinación de actividades empresariales
prevista en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
e. Coordinar las acciones y funciones de control de la
aplicación correcta de los métodos de trabajo.
f. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las
personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección
facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria
la designación de coordinador.
Artículo 10.
Principios generales aplicables durante la ejecución de la
obra
De conformidad con la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios
de la acción preventiva que se recogen en su
artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra
y, en particular, en las siguientes tareas o actividades:
a.
El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y
limpieza.
b. La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de
trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones de acceso, y la
determinación de las vías o zonas de desplazamiento o
circulación.
c. La manipulación de los distintos materiales y la
utilización de los medios auxiliares.
d. El mantenimiento, el control previo a la puesta en
servicio y el control periódico de las instalaciones y
dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con
objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la
seguridad y salud de los trabajadores.
e. La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de
almacenamiento y depósito de los distintos materiales, en
particular si se trata de materias o sustancias peligrosas.
f. La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
g. El almacenamiento y la eliminación o evacuación de
residuos y escombros.
h. La adaptación, en función de la evolución de la obra, del
período de tiempo efectivo que habrá de dedicarse a los
distintos trabajos o fases de trabajo.
i. La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y
trabajadores autónomos.
j. Las interacciones e incompatibilidades con cualquier
otro tipo de trabajo o actividad que se realice en la obra o
cerca del lugar de la obra.
Artículo 11.
Obligaciones de los contratistas y subcontratistas
1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:
a.
Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas en el
artículo 10 del presente Real Decreto.
b. Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en
el plan de seguridad y salud al que se refiere el
artículo 7.
c. Cumplir la normativa en materia de prevención de
riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las
obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales
previstas en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales,
así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en
el
anexo IV del presente Real Decreto,
durante la ejecución de la obra.
d. Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los
trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de
adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la
obra.
e. Atender las indicaciones y cumplir las
instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de
salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables
de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas
en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las
obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en
su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán
solidariamente de las consecuencias que se deriven del
incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los
términos del apartado 2 del
artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la
dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus
responsabilidades a los contratistas y a los
subcontratistas.
Artículo 12.
Obligaciones de los trabajadores autónomos
1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
a.
Aplicar los principios de la acción preventiva que se
recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas en el
artículo 10 del presente Real Decreto.
b. Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud
establecidas en el
anexo IV del presente Real Decreto,
durante la ejecución de la obra.
c. Cumplir las obligaciones en materia de prevención
de riesgos que establece para los trabajadores el
artículo 29, apartados 1 y 2, de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
d. Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de
coordinación de actividades empresariales establecidos en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales,
participando en particular en cualquier medida de actuación
coordinada que se hubiera establecido.
e. Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo
dispuesto en el
Real Decreto 1215/1997, de 18 de
julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores
de los equipos de trabajo.
f. Elegir y utilizar equipos de protección
individual en los términos previstos en el
Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo,
sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a
la utilización por los trabajadores de equipos de protección
individual.
g. Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del
coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección
facultativa.
2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido
en el plan de seguridad y salud.
Artículo 13.
Libro de incidencias
1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control y
seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de
incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado
al efecto.
2. El libro de incidencias será facilitado por:
a.
El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya
aprobado el plan de seguridad y salud.
b. La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano
equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones
públicas.
3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en
la obra, estará en poder del coordinador en materia de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando
no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder
de la dirección facultativa. A dicho libro tendrán acceso la
dirección facultativa de la obra, los contratistas y
subcontratistas y los trabajadores autónomos, así como las
personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención en las empresas intervinientes en la obra, los
representantes de los trabajadores y los técnicos de los
órganos especializados en materia de seguridad y salud en el
trabajo de las Administraciones públicas competentes,
quienes podrán hacer anotaciones en el mismo, relacionadas
con los fines que al libro se le reconocen en el apartado 1.
4. Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el
coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la
designación de coordinador, la dirección facultativa,
deberán notificarla al contratista afectado y a los
representantes de los trabajadores de éste. En el caso de
que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de
las advertencias u observaciones previamente anotadas en
dicho libro por las personas facultadas para ello, así como
en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente,
deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En todo
caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone
una reiteración de una advertencia u observación anterior o
si, por el contrario, se trata de una nueva observación.
Artículo 14.
Paralización de los trabajos
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del
artículo 21 y en el
artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
cuando el coordinador en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona
integrada en la dirección facultativa observase
incumplimiento de las medidas de seguridad y salud,
advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal
incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste
exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 13, y quedando facultado para, en
circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad
y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de
los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la
persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar
cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en
su caso, a los subcontratistas afectados por la
paralización, así como a los representantes de los
trabajadores de éstos.
3. Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la normativa sobre contratos de las
Administraciones públicas relativa al cumplimiento de plazos
y suspensión de obras.
CAPITULO III.
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 15.
Información a los trabajadores
1. De conformidad con el
artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que
los trabajadores reciban una información adecuada de todas
las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su
seguridad y su salud en la obra.
2. La información deberá ser comprensible para los
trabajadores afectados.
Artículo 16.
Consulta y participación de los trabajadores
1. La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes se realizarán, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
sobre las cuestiones a las que se refiere el presente Real
Decreto.
2. Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de
riesgo y la importancia de la obra, la consulta y
participación de los trabajadores o sus representantes en
las empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de
trabajo deberá desarrollarse con la adecuada coordinación de
conformidad con el apartado 3 del
artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Una copia del plan de seguridad y salud y de sus posibles
modificaciones, en los términos previstos en el apartado 4
del
artículo 7, a efectos de su conocimiento y seguimiento,
será facilitada por el contratista a los representantes de
los trabajadores en el centro de trabajo.
CAPITULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 17.
Visado de proyectos
1. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del
estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio
básico será requisito necesario para el visado de aquél por
el Colegio profesional correspondiente, expedición de la
licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por
parte de las distintas Administraciones públicas.
2. En la tramitación para la aprobación de los proyectos de
obras de las Administraciones públicas se hará declaración
expresa por la Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano
equivalente sobre la inclusión del correspondiente estudio
de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico.
Artículo 18.
Aviso previo
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del
presente Real Decreto, el promotor deberá efectuar un aviso
a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los
trabajos.
2. El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto
en el
anexo III de este Real Decreto y deberá exponerse en la
obra de forma visible, actualizándose en el caso de que se
incorporen a la obra un coordinador de seguridad y salud o
contratistas no identificados en el aviso inicialmente
remitido a la autoridad laboral.
Artículo 19.
Información a la autoridad laboral
1. La comunicación de apertura del centro de trabajo a la
autoridad laboral competente deberá incluir el plan de
seguridad y salud al que se refiere el
artículo 7 del presente Real Decreto.
2. El plan de seguridad y salud estará a disposición
permanente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
de los técnicos de los órganos especializados en materia de
seguridad y salud en las Administraciones públicas
competentes.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA.
Presencia de recursos preventivos en obras de construcción
La presencia en el centro de trabajo de los recursos
preventivos de cada contratista prevista en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se
aplicará a las obras de construcción reguladas en este real
decreto, con las siguientes especialidades:
a.
El plan de seguridad y salud determinará la forma de llevar
a cabo la presencia de los recursos preventivos.
b. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un
deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las
personas a las que se asigne la presencia deberán dar las
instrucciones necesarias para el correcto e inmediato
cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales
circunstancias en conocimiento del empresario para que éste
adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias
observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
c. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe
ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas
preventivas, las personas a las que se asigne esta función
deberán poner tales circunstancias en conocimiento del
empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción
de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a
la modificación del plan de seguridad y salud en los
términos previstos en el
artículo 7.4 de este Real Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.
Régimen aplicable a las obras con proyecto visado
Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido visado
por el Colegio profesional correspondiente o aprobado por
las Administraciones públicas antes de la entrada en vigor
del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por lo
dispuesto en el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por
el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de un
estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los
proyectos de edificación y obras públicas. No obstante,
desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto
en la fase de ejecución de tales obras será de aplicación lo
establecido en los
artículos 10,
11 y
12 y en el
anexo IV de este Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
y, expresamente, el Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero,
por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de
un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los
proyectos de edificación y obras públicas, modificado por el
Real Decreto 84/1990, de 19 de enero.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.
Guía técnica
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de
carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de
los riesgos relativos a las obras de construcción.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.
Facultad de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe favorable de los de Fomento, de Medio
Ambiente y de Industria y Energía, y previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para
las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus
anexos en función del progreso técnico y de la evolución de
normativas o especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de obras de construcción.
DISPOSICION FINAL TERCERA.
Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 24 de octubre de 1997.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
ANEXO I
Relación no exhaustiva de las obras de construcción o de
ingeniería civil
a.
Excavación.
b. Movimiento de tierras.
c. Construcción.
d. Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
e. Acondicionamiento o instalaciones.
f. Transformación.
g. Rehabilitación.
h. Reparación.
i. Desmantelamiento.
j. Derribo.
k. Mantenimiento.
l. Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza.
m. Saneamiento.
ANEXO II.
Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos
especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de
sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las
particulares características de la actividad desarrollada,
los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de
trabajo.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o
biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para
los que la vigilancia específica de la salud de los
trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los
que la normativa específica obliga a la delimitación de
zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta
tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por
inmersión.
6. Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos
que supongan movimientos de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
10. Trabajos que requieran montar o desmontar elementos
prefabricados pesados.
ANEXO III.
Contenido del aviso previo
1. Fecha:
2. Dirección exacta de la obra:
3. Promotor (nombre(s) y dirección(es):
4. Tipo de obra:
5. Proyectista (nombre(s) y dirección(es):
6. Coordinador(es) en materia de seguridad y salud durante
la elaboración del proyecto de la obra (nombre(s) y
dirección(es):
7. Coordinador(es) en materia de seguridad y de salud
durante la ejecución de la obra (nombre(s) y
dirección(es):
8. Fecha prevista para el comienzo de la obra:
9. Duración prevista de los trabajos en la obra:
10. Número máximo estimado de trabajadores en la obra:
11. Número previsto de contratistas, subcontratistas y
trabajadores autónomos en la obra:
12. Datos de identificación de contratistas, subcontratistas
y trabajadores autónomos, ya seleccionados:
ANEXO IV.
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán
aplicarse en las obras
PARTE A - Disposiciones mínimas generales relativas a los
lugares de trabajo en las obras
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Ambito de aplicación de la parte A: La presente parte del
anexo será de aplicación a la totalidad de la obra,
incluidos los puestos de trabajo en las obras en el interior
y en el exterior de los locales.
2. Estabilidad y solidez:
a.
Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la
estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de
cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera
afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
b. El acceso a cualquier superficie que conste de materiales
que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se
autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios
apropiados para que el trabajo se realice de manera segura.
3. Instalaciones de suministro y reparto de energía:
a.
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo en las
obras deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este
apartado.
b. Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y
utilizarse de manera que no entrañen peligro de incendio ni
de explosión y de modo que las personas estén debidamente
protegidas contra los riesgos de electrocución por contacto
directo o indirecto.
c. El proyecto, la realización y la elección del material y
de los dispositivos de protección deberán tener en cuenta el
tipo y la potencia de la energía suministrada, las
condiciones de los factores externos y la competencia de las
personas que tengan acceso a partes de la instalación.
4. Vías y salidas de emergencia:
a.
Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente posible en una
zona de seguridad.
b. En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán
poder evacuarse rápidamente y en condiciones de máxima
seguridad para los trabajadores.
c. El número, la distribución y las dimensiones de las vías
y salidas de emergencia dependerán del uso, de los equipos y
de las dimensiones de la obra y de los locales, así como del
número máximo de personas que puedan estar presente en
ellos.
d. Las vías y salidas específicas de emergencia deberán
señalizarse conforme al Real Decreto 555/1986, de 21 de
febrero. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y tener la resistencia suficiente.
e. Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de
circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán
estar obstruidas por ningún objeto, de modo que puedan
utilizarse sin trabas en cualquier momento.
f. En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías y
salidas de emergencia que requieran iluminación deberán
estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente
intensidad.
5. Detección y lucha contra incendios:
a.
Según las características de la obra y según las dimensiones
y el uso de los locales, los equipos presentes, las
características físicas y químicas de las sustancias o
materiales que se hallen presentes así como el número máximo
de personas que puedan hallarse en ellos, se deberá prever
un número suficiente de dispositivos apropiados de lucha
contra incendios y, si fuere necesario, de detectores de
incendios y de sistemas de alarma.
b. Dichos dispositivos de lucha contra incendios y sistemas
de alarma deberán verificarse y mantenerse con regularidad.
Deberán realizarse, a intervalos regulares, pruebas y
ejercicios adecuados.
c. Los dispositivos no automáticos de lucha contra
incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación.
Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto sobre
señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha
señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y tener
la resistencia suficiente.
6. Ventilación:
a.
Teniendo en cuenta los métodos de trabajo y las cargas
físicas impuestas a los trabajadores, éstos deberán disponer
de aire limpio en cantidad suficiente.
b. En caso de que se utilice una instalación de ventilación,
deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento y los
trabajadores no deberán estar expuestos a corrientes de aire
que perjudiquen su salud. Siempre que sea necesario para la
salud de los trabajadores, deberá haber un sistema de
control que indique cualquier avería.
7. Exposición a riesgos particulares:
a.
Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles
sonoros nocivos ni a factores externos nocivos (por ejemplo,
gases, vapores, polvo).
b. En caso de que algunos trabajadores deban penetrar en una
zona cuya atmósfera pudiera contener sustancias tóxicas o
nocivas, o no tener oxígeno en cantidad suficiente o ser
inflamable, la atmósfera confinada deberá ser controlada y
se deberán adoptar medidas adecuadas para prevenir cualquier
peligro.
c. En ningún caso podrá exponerse a un trabajador a una
atmósfera confinada de alto riesgo. Deberá, al menos, quedar
bajo vigilancia permanente desde el exterior y deberán
tomarse todas las debidas precauciones para que se le pueda
prestar auxilio eficaz e inmediato.
8. Temperatura: La temperatura debe ser la adecuada para el
organismo humano durante el tiempo de trabajo, cuando las
circunstancias lo permitan, teniendo en cuenta los métodos
de trabajo que se apliquen y las cargas físicas impuestas a
los trabajadores.
9. Iluminación:
a.
Los lugares de trabajo, los locales y las vías de
circulación en la obra deberán disponer, en la medida de lo
posible, de suficiente luz natural y tener una iluminación
artificial adecuada y suficiente durante la noche y cuando
no sea suficiente la luz natural. En su caso, se utilizarán
puntos de iluminación portátiles con protección antichoques.
El color utilizado para la iluminación artificial no podrá
alterar o influir en la percepción de las señales o paneles
de señalización.
b. Las instalaciones de iluminación de los locales, de los
puestos de trabajo y de las vías de circulación deberán
estar colocadas de tal manera que el tipo de iluminación
previsto no suponga riesgo de accidente para los
trabajadores.
c. Los locales, los lugares de trabajo y las vías de
circulación en los que los trabajadores estén
particularmente expuestos a riesgos en caso de avería de la
iluminación artificial deberán poseer una iluminación de
seguridad de intensidad suficiente.
10. Puertas y portones:
a.
Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de
seguridad que les impida salirse de los raíles y caerse.
b. Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán
ir provistos de un sistema de seguridad que les impida
volver a bajarse.
c. Las puertas y portones situados en el recorrido de
las vías de emergencia deberán estar señalizados de manera
adecuada.
d. En las proximidades inmediatas de los portones destinados
sobre todo a la circulación de vehículos deberán existir
puertas para la circulación de los peatones, salvo en caso
de que el paso sea seguro para éstos. Dichas puertas deberán
estar señalizadas de manera claramente visible y permanecer
expeditas en todo momento.
e. Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar
sin riesgo de accidente para los trabajadores. Deberán
poseer dispositivos de parada de emergencia fácilmente
identificables y de fácil acceso y también deberán poder
abrirse manualmente excepto si en caso de producirse una
avería en el sistema de energía se abren automáticamente.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas:
a.
Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las
escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar
calculados, situados, acondicionados y preparados para su
uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda
seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y
de forma que los trabajadores empleados en las proximidades
de estas vías de circulación no corran riesgo alguno.
b. Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación
de personas o de mercancías, incluidas aquellas en las que
se realicen operaciones de carga y descarga, se calcularán
de acuerdo con el número de personas que puedan utilizarlas
y con el tipo de actividad.
Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de
circulación, se deberá prever una distancia de seguridad
suficiente o medios de protección adecuados para las demás
personas que puedan estar presentes en el recinto.
Se señalizarán claramente las vías y se procederá
regularmente a su control y mantenimiento.
c. Las vías de circulación destinadas a los vehículos
deberán estar situadas a una distancia suficiente de las
puertas, portones, pasos de peatones, corredores y
escaleras.
d. Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas
zonas deberán estar equipadas con dispositivos que eviten
que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en
ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para
proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar
en las zonas de peligro. Estas zonas deberán estar
señalizadas de modo claramente visible.
12. Muelles y rampas de carga:
a.
Los muelles y rampas de carga deberán ser adecuados a las
dimensiones de las cargas transportadas.
b. Los muelles de carga deberán tener al menos una salida y
las rampas de carga deberán ofrecer la seguridad de que los
trabajadores no puedan caerse.
13. Espacio de trabajo: Las dimensiones del puesto de
trabajo deberán calcularse de tal manera que los
trabajadores dispongan de la suficiente libertad de
movimientos para sus actividades, teniendo en cuenta la
presencia de todo el equipo y material necesario.
14. Primeros auxilios:
a.
Será responsabilidad del empresario garantizar que los
primeros auxilios puedan prestarse en todo momento por
personal con la suficiente formación para ello. Asimismo,
deberán adoptarse medidas para garantizar la evacuación, a
fin de recibir cuidados médicos, de los trabajadores
accidentados o afectados por una indisposición repentina.
b. Cuando el tamaño de la obra o el tipo de actividad lo
requieran, deberá contarse con uno o varios locales para
primeros auxilios.
c. Los locales para primeros auxilios deberán estar
dotados de las instalaciones y el material de primeros
auxilios indispensables y tener fácil acceso para las
camillas. Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto
sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
d. En todos los lugares en los que las condiciones de
trabajo lo requieran se deberá disponer también de material
de primeros auxilios, debidamente señalizado y de fácil
acceso.
Una señalización claramente visible deberá indicar la
dirección y el número de teléfono del servicio local de
urgencia.
15. Servicios higiénicos:
a.
Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de
trabajo deberán tener a su disposición vestuarios adecuados.
Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener las
dimensiones suficientes y disponer de asientos e
instalaciones que permitan a cada trabajador poner a secar,
si fuera necesario, su ropa de trabajo.
Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo, sustancias
peligrosas, humedad, suciedad), la ropa de trabajo deberá
poder guardarse separada de la ropa de calle y de los
efectos personales.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del
párrafo primero de este apartado, cada trabajador deberá
poder disponer de un espacio para colocar su ropa y sus
objetos personales bajo llave.
b. Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran,
se deberán poner a disposición de los trabajadores duchas
apropiadas y en número suficiente.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para
permitir que cualquier trabajador se asee sin obstáculos y
en adecuadas condiciones de higiene. Las duchas deberán
disponer de agua corriente, caliente y fría.
Cuando, con arreglo al párrafo primero de este apartado, no
sean necesarias duchas, deberá haber lavabos suficientes y
apropiados con agua corriente, caliente si fuere necesario,
cerca de los puestos de trabajo y de los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren
separados, la comunicación entre unos y otros deberá ser
fácil.
c. Los trabajadores deberán disponer en las proximidades de
sus puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los
vestuarios y de las duchas o lavabos, de locales especiales
equipados con un número suficiente de retretes y de lavabos.
d. Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán
separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una
utilización por separado de los mismos.
16. Locales de descanso o de alojamiento:
a.
Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los
trabajadores, en particular debido al tipo de actividad o el
número de trabajadores, y por motivos de alejamiento de la
obra, los trabajadores deberán poder disponer de locales de
descanso y, en su caso, de locales de alojamiento de fácil
acceso.
b. Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener
unas dimensiones suficientes y estar amueblados con un
número de mesas y de asientos con respaldo acorde con el
número de trabajadores.
c. Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner a
disposición del personal otro tipo de instalaciones para que
puedan ser utilizadas durante la interrupción del trabajo.
d. Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán
disponer de servicios higiénicos en número suficiente, así
como de una sala para comer y otra de esparcimiento.
Dichos locales deberán estar equipados de camas, armarios,
mesas y sillas con respaldo acordes al número de
trabajadores, y se deberá tener en cuenta, en su caso, para
su asignación, la presencia de trabajadores de ambos sexos.
e. En los locales de descanso o de alojamiento deberán
tomarse medidas adecuadas de protección para los no
fumadores contra las molestias debidas al humo del tabaco.
17. Mujeres embarazadas y madres lactantes: Las mujeres
embarazadas y las madres lactantes deberán tener la
posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
18. Trabajadores minusválidos: Los lugares de trabajo
deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso,
a los trabajadores minusválidos.
Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas,
vías de circulación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y
lugares de trabajo utilizados u ocupados directamente por
trabajadores minusválidos.
19. Disposiciones varias:
a.
Los accesos y el perímetro de la obra deberán señalizarse y
destacarse de manera que sean claramente visibles e
identificables.
b. En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua
potable y, en su caso, de otra bebida apropiada no
alcohólica en cantidad suficiente, tanto en los locales que
ocupen como cerca de los puestos de trabajo.
c. Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para
poder comer y, en su caso, para preparar sus comidas en
condiciones de seguridad y salud.
PARTE B - Disposiciones mínimas específicas relativas a los
puestos de trabajo en las obras en el interior de los
locales
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez: Los locales deberán poseer la
estructura y la estabilidad apropiadas a su tipo de
utilización.
2. Puertas de emergencia:
a.
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior
y no deberán estar cerradas, de tal forma que cualquier
persona que necesite utilizarlas en caso de emergencia pueda
abrirlas fácil e inmediatamente.
b. Estarán prohibidas como puertas de emergencia las puertas
correderas y las puertas giratorias.
3. Ventilación:
a.
En caso de que se utilicen instalaciones de aire
acondicionado o de ventilación mecánica, éstas deberán
funcionar de tal manera que los trabajadores no estén
expuestos a corrientes de aire molestas.
b. Deberá eliminarse con rapidez todo depósito de cualquier
tipo de suciedad que pudiera entrañar un riesgo inmediato
para la salud de los trabajadores por contaminación del aire
que respiran.
4. Temperatura:
a.
La temperatura de los locales de descanso, de los locales
para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de
los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá
corresponder al uso específico de dichos locales.
b. Las ventanas, los vanos de iluminación cenitales y los
tabiques acristalados deberán permitir evitar una insolación
excesiva, teniendo en cuenta el tipo de trabajo y uso del
local.
5. Suelos, paredes y techos de los locales:
a.
Los suelos de los locales deberán estar libres de
protuberancias, agujeros o planos inclinados peligrosos, y
ser fijos, estables y no resbaladizos.
b. Las superficies de los suelos, las paredes y los techos
de los locales se deberán poder limpiar y enlucir para
lograr condiciones de higiene adecuadas.
c. Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las
proximidades de los puestos de trabajo y vías de
circulación, deberán estar claramente señalizados y
fabricados con materiales seguros o bien estar separados de
dichos puestos y vías, para evitar que los trabajadores
puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de
rotura de dichos tabiques.
6. Ventanas y vanos de iluminación cenital:
a.
Las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de
ventilación deberán poder abrirse, cerrarse, ajustarse y
fijarse por los trabajadores de manera segura. Cuando estén
abiertos, no deberán quedar en posiciones que constituyan un
peligro para los trabajadores.
b. Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán
proyectarse integrando los sistemas de limpieza o deberán
llevar dispositivos que permitan limpiarlos sin riesgo para
los trabajadores que efectúen este trabajo ni para los demás
trabajadores que se hallen presentes.
7. Puertas y portones:
a.
La posición, el número, los materiales de fabricación y las
dimensiones de las puertas y portones se determinarán según
el carácter y el uso de los locales.
b. Las puertas transparentes deberán tener una señalización
a la altura de la vista.
c. Las puertas y los portones que se cierren solos deberán
ser transparentes o tener paneles transparentes.
d. Las superficies transparentes o translúcidas de las
puertas o portones que no sean de materiales seguros deberán
protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un
peligro para los trabajadores.
8. Vías de circulación: Para garantizar la protección de los
trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá
estar claramente marcado en la medida en que lo exijan la
utilización y las instalaciones de los locales.
9. Escaleras mecánicas y cintas rodantes: Las escaleras
mecánicas y las cintas rodantes deberán funcionar de manera
segura y disponer de todos los dispositivos de seguridad
necesarios. En particular deberán poseer dispositivos de
parada de emergencia fácilmente identificables y de fácil
acceso.
10. Dimensiones y volumen de aire de los locales: Los
locales deberán tener una superficie y una altura que
permita que los trabajadores lleven a cabo su trabajo sin
riesgos para su seguridad, su salud o su bienestar.
PARTE C - Disposiciones mínimas específicas relativas a
puestos de trabajo en las obras en el exterior de los
locales
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la
presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan
las características de la obra o de la actividad, las
circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez:
a.
Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o
por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y
estables teniendo en cuenta:
1. El número de trabajadores que los ocupen.
2. Las cargas máximas que, en su caso, puedan tener
que soportar, así como su distribución.
3. Los factores externos que pudieran afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos
lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se
deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de
fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier
desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de
parte de dichos puestos de trabajo.
b.
Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad y la
solidez, y especialmente después de cualquier modificación
de la altura o de la profundidad del puesto de trabajo.
2. Caídas de objetos:
a.
Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de
objetos o materiales; para ello se utilizarán, siempre que
sea técnicamente posible, medidas de protección colectiva.
b. Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o
se impedirá el acceso a las zonas peligrosas.
c. Los materiales de acopio, equipos y herramientas de
trabajo deberán colocarse o almacenarse de forma que se
evite su desplome, caída o vuelco.
3. Caídas de altura:
a.
Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los
desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de
las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de
caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante
barandillas u otro sistema de protección colectiva de
seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes,
tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de
un reborde de protección, un pasamanos y una protección
intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los
trabajadores.
b. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en
principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o
utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como
barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la
naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá
disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse
cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de
protección equivalente.
c. La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el
buen Estado de los medios de protección deberán verificarse
previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y
cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar
afectadas por una modificación, período de no utilización o
cualquier otra circunstancia.
4. Factores atmosféricos: Deberá protegerse a los
trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan
comprometer su seguridad y su salud.
5. Andamios y escaleras:
a.
Los andamios, así como sus plataformas, pasarelas y
escaleras, deberán ajustarse a lo establecido en su
normativa específica.
b. Las escaleras de mano de los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo establecido en su normativa específica.
6. Aparatos elevadores:
a.
Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados
en las obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su
normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, los aparatos elevadores y los accesorios
de izado deberán satisfacer las condiciones que se señalan
en los siguientes puntos de este apartado.
b. Los aparatos elevadores y los accesorios de izado,
incluidos sus elementos constitutivos, sus elementos de
fijación, anclajes y soportes, deberán:
1. Ser de buen diseño y construcción y tener una
resistencia suficiente para el uso al que estén destinados.
2. Instalarse y utilizarse correctamente.
3. Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
4. Ser manejados por trabajadores cualificados que
hayan recibido una formación adecuada.
c. En los aparatos elevadores y en los accesorios de
izado se deberá colocar, de manera visible, la indicación
del valor de su carga máxima.
d. Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no
podrán utilizarse para fines distintos de aquéllos a los que
estén destinados.
7. Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y
manipulación de materiales:
a.
Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y
manipulación de materiales deberán ajustarse a lo dispuesto
en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, los vehículos y maquinaria para
movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán
satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes
puntos de este apartado.
b. Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos de
tierras y para manipulación de materiales deberán:
1. Estar bien proyectados y construidos, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la
ergonomía.
2. Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
3. Utilizarse correctamente.
c. Los conductores y personal encargado de vehículos y
maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán recibir una formación especial.
d. Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que
caigan en las excavaciones o en el agua vehículos o
maquinarias para movimiento de tierras y manipulación de
materiales.
e. Cuando sea adecuado, las maquinarias para movimientos de
tierras y manipulación de materiales deberán estar equipadas
con estructuras concebidas para proteger al conductor contra
el aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra
la caída de objetos.
8. Instalaciones, máquinas y equipos:
a.
Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las
obras deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa
específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la
normativa citada, las instalaciones, máquinas y equipos
deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
b. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las
herramientas manuales o sin motor, deberán:
1. Estar bien proyectados y construidos, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la
ergonomía.
2. Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
3. Utilizarse exclusivamente para los trabajos que
hayan sido diseñados.
4. Ser manejados por trabajadores que hayan recibido
una formación adecuada.
c. Las instalaciones y los aparatos a presión deberán
ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
9. Movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos
subterráneos y túneles:
a.
Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras,
deberán tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo
los peligros debidos a cables subterráneos y demás sistemas
de distribución.
b. En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o
túneles deberán tomarse las precauciones adecuadas:
1. Para prevenir los riesgos de sepultamiento por
desprendimiento de tierras, caídas de personas, tierras,
materiales u objetos, mediante sistemas de entibación,
blindaje, apeo, taludes u otras medidas adecuadas.
2. Para prevenir la irrupción accidental de agua,
mediante los sistemas o medidas adecuados.
3. Para garantizar una ventilación suficiente en todos
los lugares de trabajo de manera que se mantenga una
atmósfera apta para la respiración que no sea peligrosa o
nociva para la salud.
4. Para permitir que los trabajadores puedan ponerse a
salvo en caso de que se produzca un incendio o una irrupción
de agua o la caída de materiales.
c. Deberán preverse vías seguras para entrar y salir
de la excavación.
d. Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y
los vehículos en movimiento deberán mantenerse alejados de
las excavaciones o deberán tomarse las medidas adecuadas, en
su caso mediante la construcción de barreras, para evitar su
caída en las mismas o el derrumbamiento del terreno.
10. Instalaciones de distribución de energía:
a.
Deberán verificarse y mantenerse con regularidad las
instalaciones de distribución de energía presentes en la
obra, en particular las que estén sometidas a factores
externos.
b. Las instalaciones existentes antes del comienzo de la
obra deberán estar localizadas, verificadas y señalizadas
claramente.
c. Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas
que puedan afectar a la seguridad en la obra será necesario
desviarlas fuera del recinto de la obra o dejarlas sin
tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o
avisos para que los vehículos y las instalaciones se
mantengan alejados de las mismas.
En caso de que vehículos de la obra tuvieran que circular
bajo el tendido se utilizarán una señalización de
advertencia y una protección de delimitación de altura.
11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas
prefabricadas pesadas:
a.
Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los
encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes
temporales y los apuntalamientos sólo se podrán montar o
desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una
persona competente.
b. Los encofrados, los soportes temporales y los
apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y
mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las
cargas a que sean sometidos.
c. Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a
los trabajadores contra los peligros derivados de la
fragilidad o inestabilidad temporal de la obra:
12. Otros trabajos específicos.
a.
Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un
peligro para los trabajadores deberán estudiarse,
planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una
persona competente y deberán realizarse adoptando las
precauciones, métodos y procedimientos apropiados.
b. En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas
de protección colectiva que sean necesarias, en atención a
la altura, inclinación o posible carácter o estado
resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores,
herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar
sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las
medidas preventivas adecuadas para evitar que los
trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través
suyo.
c. Los trabajos con explosivos, así como los trabajos
en cajones de aire comprimido se ajustarán a lo dispuesto en
su normativa específica.
d. Las ataguías deberán estar bien construidas, con
materiales apropiados y sólidos, con una resistencia
suficiente y provistas de un equipamiento adecuado para que
los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de irrupción
de agua y de materiales.
La construcción, el montaje, la transformación o el
desmontaje de una ataguía deberá realizarse únicamente bajo
la vigilancia de una persona competente.
Asimismo, las ataguías deberán ser inspeccionadas por una
persona competente a intervalos regulares.
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