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TITULO I. DE LA RELACION INDIVIDUAL DE
TRABAJO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I. AMBITO Y FUENTES
Artículo 1.
Ambito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán
empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o
comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios
de las personas referidas en el apartado anterior, así como
de las personas contratadas para ser cedidas a empresas
usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la
presente Ley:
a. La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la
del personal al servicio del Estado, las Corporaciones
locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al
amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias.
b. Las prestaciones personales obligatorias.
c. La
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero
desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración en las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la
empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes
a tal cargo.
d. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia
o buena vecindad.
e. Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se
considerarán familiares, a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso,
por adopción.
f. La actividad de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios,
siempre que queden personalmente obligados a responder del
buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g. En
general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de
relación distinta de la que define el apartado 1 de este
artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del
ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del
servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos
comerciales de servicio público cuya propiedad o poder
directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4. La legislación laboral española será de
aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles
contratados en España al servicio de empresas españolas en
el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores
tendrán, al menos, los derechos económicos que les
corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro
de trabajo la unidad productiva con organización específica,
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se
considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2.
Relaciones laborales de carácter especial
1. Se considerarán relaciones laborales de
carácter especial:
a. La
del personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c.
b. La
del servicio del hogar familiar.
c. La
de los penados en las instituciones penitenciarias.
d. La
de los deportistas profesionales.
e. La
de los artistas en espectáculos públicos.
f. La de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir
el riesgo y ventura de aquéllas.
g. La
de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo.
h. La de los estibadores portuarios que presten servicios a
través de sociedades estatales o de los sujetos que
desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos
gestionados por las Comunidades Autónomas.
i.
Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como
relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el
apartado anterior, la regulación de dichas relaciones
laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la
Constitución.
Artículo 3.
Fuentes de la relación laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes
a la relación laboral se regulan:
a. Por
las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b. Por los convenios colectivos.
c. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato
de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso
puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones
menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y
convenios colectivos antes expresados.
d. Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias
se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía
normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán
los preceptos que establecen las normas de rango superior,
pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a
las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los
preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales
como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación
de lo más favorable para el trabajador apreciado en su
conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos
cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en
defecto de disposiciones legales, convencionales o
contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o
remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer
válidamente, antes o después de su adquisición, de los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de
derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de
los derechos reconocidos como indisponibles por convenio
colectivo.
La disposición final
séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al
Gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores,
incorporando las modificaciones introducidas por la misma
así como las efectuadas por las disposiciones legales que
enumera.
Asimismo, la
disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de
Regulación del Permiso Parental y por Maternidad, ordena
incluir en el Texto Refundido las modificaciones por ella
producidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo
dictamen del Consejo Económico y Social e informe del
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
dispongo:
SECCION II. DERECHOS Y DEBERES LABORALES
BASICOS
Artículo 4.
Derechos laborales
1. Los trabajadores tienen como derechos
básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los
mismos disponga su específica normativa, los de:
a. Trabajo
y libre elección de profesión u oficio.
b. Libre sindicación.
c. Negociación colectiva.
d. Adopción de medidas de conflicto
colectivo.
e. Huelga.
f. Reunión.
g. Información,
consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los
trabajadores tienen derecho:
a. A la ocupación efectiva.
b. A la promoción y formación profesional en el
trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones
formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c. A
no ser discriminados directa o indirectamente para el
empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley,
origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de
lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de
discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d. A su integridad física y a una adecuada
política de seguridad e higiene.
e. Al
respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso
sexual y al acoso por razón de sexo.
f. A la percepción puntual de la
remuneración pactada o legalmente establecida.
g. Al ejercicio individual de las acciones
derivadas de su contrato de trabajo.
h. A cuantos otros se deriven específicamente
del contrato de trabajo.
Artículo 5.
Deberes laborales
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a.
Cumplir con las obligaciones concretas de su
puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena
fe y diligencia.
b. Observar las medidas de seguridad e
higiene que se adopten.
c. Cumplir las órdenes e instrucciones del
empresario en el ejercicio regular de sus facultades
directivas.
d. No concurrir con la actividad de la
empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e. Contribuir a la mejora de la
productividad.
f. Cuantos se deriven, en su caso, de los
respectivos contratos de trabajo.
SECCION III.
ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 6.
Trabajo de los menores
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los
menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años
no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas
actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o
peligrosos, tanto para su salud como para su formación
profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias
a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de
dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará
en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que
no suponga peligro para su salud física ni para su formación
profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito
y para actos determinados.
Artículo 7.
Capacidad para contratar
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a.
Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo
dispuesto en el Código Civil.
b. Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que
vivan de forma independiente, con consentimiento de sus
padres o tutores, o con autorización de la persona o
institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de
capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para
realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para
ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan
de su contrato y para su cesación.
c. Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación específica sobre la materia.
Artículo 8.
Forma del contrato
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar
por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo
el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de
organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio
de una retribución a aquél.
2.
Deberán
constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo
exija una disposición legal y, en todo caso, los de
prácticas y para la formación, los contratos a tiempo
parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de
trabajo a domicilio, los contratos para la realización de
una obra o servicio determinado, así como los de los
trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito
los contratos por tiempo determinado cuya duración sea
superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia,
el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a
jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su
naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los
servicios.
3.
a. El
empresario entregará a la representación legal de los
trabajadores una copia básica de todos los contratos que
deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos
de relación laboral especial de alta dirección sobre los que
se establece el deber de notificación a la representación
legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del
contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia
básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el
domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo
con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a
la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el
empresario, en plazo no superior a diez días desde la
formalización del contrato, a los representantes legales de
los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar
que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará
a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia
básica y remitirse a la oficina de empleo.
b. Los representantes de la Administración, así como los de
las organizaciones sindicales y de las asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los
contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de
participación institucional que reglamentariamente tengan
tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo
utilizar dicha documentación para fines distintos de los que
motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que
el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración
superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por
escrito al trabajador, en los términos y plazos que se
establezcan reglamentariamente, sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral, siempre que tales
elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
Artículo 9.
Validez del contrato
1. Si resultase nula sólo una parte del
contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante,
y se entenderá completado con los preceptos jurídicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del
artículo
tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas
condiciones o retribuciones especiales en virtud de
contraprestaciones establecidas en la parte no válida del
contrato, la jurisdicción competente que a instancia de
parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento
sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de
dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo,
el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese
prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
SECCION IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 10.
Trabajo en común y contrato de grupo
1.
Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus
trabajadores, conservará respecto de cada uno,
individualmente, sus derechos y deberes.
2.
Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo
de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá
frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que
como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la
representación de los que lo integren, respondiendo de las
obligaciones inherentes a dicha representación.
3.
Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito,
asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario
de aquél lo será también de éste.
Artículo 11.
Contratos formativos
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