|
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN
EL ORDEN SOCIAL
La sentencia del Tribunal Constitucional
195/1996, de 28 de noviembre, establece que corresponde al
legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de
7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en aras del respeto y clarificación del orden
constitucional de competencias y en beneficio de la
seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición
adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve
meses desde su entrada en vigor, un texto refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el
que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, las distintas disposiciones legales que
enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de agosto de 2000, dispongo:
Artículo Unico.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que se inserta
a continuación.
DISPOSICION FINAL UNICA.
Entrada en vigor
El presente Real Decreto legislativo y el
texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día 1 de enero de 2001.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de
2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Juan Carlos Aparicio Pérez.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES
Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
CAPITULO I.
- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Infracciones en el orden social
1. Constituyen infracciones administrativas
en el orden social las acciones u omisiones de los distintos
sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la
presente Ley y en las leyes del orden social.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de
sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial en
esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber
infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2.
Sujetos responsables de la infracción
Son sujetos responsables de la infracción las
personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que
incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en la presente Ley y, en particular, las
siguientes:
1. El
empresario en la relación laboral.
2. Los
empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o
asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones
de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras
en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de
Seguridad Social, así como las entidades o empresas
responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus
obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar
información de trascendencia recaudatoria en materia de
Seguridad Social.
3. Los
empresarios, los trabajadores, los solicitantes de
subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o
jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento
del empleo y de formación profesional ocupacional o
continua.
4. Los
transportistas, agentes consignatarios, representantes,
trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas
que intervengan en movimientos migratorios.
5. Los
empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la
normativa sobre trabajo de extranjeros.
6. Las
cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios
de trabajo, conforme a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
7. Las
agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y
las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se
establecen en su legislación específica y en la de
prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en otros números de este artículo.
8. Los
empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y
propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia
que incumplan las obligaciones que se deriven de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
9. Las
entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas y las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de
prevención de riesgos laborales que incumplan las
obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha
materia.
10. Las
personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes
titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión
comunitaria situadas en territorio español, respecto de los
derechos de información y consulta de los trabajadores en
los términos establecidos en su legislación específica.
11. Los
empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores
en el marco de una prestación de servicios transnacional,
respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar
a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
12. Las
sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas
con domicilio social en España, las sociedades, entidades
jurídicas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas
en España que participen directamente en la constitución de
una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea,
así como las personas físicas o jurídicas o comunidades de
bienes titulares de los centros de trabajo situados en
España de las sociedades europeas y de las sociedades
cooperativas europeas y de sus empresas filiales y de las
sociedades y entidades jurídicas participantes, cualquiera
que sea el Estado miembro en que se encuentren domiciliadas,
respecto de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores, en los términos
establecidos en su legislación específica.
13. Las
empresas de inserción, respecto de las obligaciones que se
establecen en su legislación específica, sin perjuicio de lo
establecido en otros números de este artículo.
14. Las
fundaciones y asociaciones de utilidad pública beneficiarias
de donaciones y acciones de patrocinio para el desarrollo de
actividades de inserción y de creación de empleo de personas
con discapacidad, como medida alternativa al cumplimiento de
la obligación de reserva de empleo a favor de las personas
con discapacidad.
Artículo 3.
Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan
sido sancionados penal o administrativamente, en los casos
en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de
fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la
Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial
competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial
no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al
procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique
la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de
ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de
otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la
Administración continuará el expediente sancionador en base
a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
4. La comunicación del tanto de culpa al
órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de
actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato
cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos
adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los
requerimientos de subsanación formulados, ni a los
expedientes sancionadores sin conexión directa con los que
sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales
del orden penal.
Artículo 4.
Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones en el orden social a que
se refiere la presente Ley prescriben a los tres años
contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto
en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de Seguridad
Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la
fecha de la infracción.
3. En materia de prevención de riesgos
laborales, las infracciones prescribirán: al año las leves,
a los tres años las graves y a los cinco años las muy
graves, contados desde la fecha de la infracción.
4. Las infracciones a la legislación de
sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres
meses las graves, a los seis meses; y las muy graves, al
año, contados desde la fecha de la infracción.
CAPITULO II.
- INFRACCIONES LABORALES
Artículo 5.
Concepto
1. Son infracciones laborales las acciones u omisiones de
los empresarios contrarias a las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de relaciones laborales, tanto
individuales como colectivas, de colocación, empleo,
formación profesional ocupacional, de trabajo temporal y de
inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de
conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán dicha
consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos
responsables y en las materias que se regulan en el presente
Capítulo.
2. Son infracciones laborales en materia de prevención de
riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes
sujetos responsables que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios
colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo
sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley.
3. Son infracciones laborales en materia de derechos de
implicación de los trabajadores en las sociedades europeas
las acciones u omisiones de los distintos sujetos
responsables contrarias a la Ley sobre implicación de los
trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas
europeas, o a sus normas reglamentarias de desarrollo, a las
disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en
España, a los acuerdos celebrados conforme a la Ley o a las
disposiciones citadas, y a las cláusulas normativas de los
convenios colectivos que complementan los derechos
reconocidos en las mismas, tipificadas y sancionadas de
conformidad con esta Ley.
SECCION I.
INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES
Subsección I.
Infracciones en materia de relaciones laborales individuales
y colectivas
Artículo 6.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el
calendario laboral vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de
salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios
aplicable, oficial o pactado.
3. No poner a disposición de los trabajadores a domicilio el
documento de control de la actividad laboral que realicen.
4. No informar por escrito al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de
ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos
establecidos reglamentariamente.
4
bis. La falta de entrega al trabajador por parte del
empresario del documento justificativo al que se refiere el
artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores.
5.
No informar a los trabajadores a tiempo parcial y con
contratos de duración determinada o temporales sobre las
vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos
en los
artículos 12.4 y
15.7 del Estatuto de los Trabajadores.
6.
Cualesquiera otros incumplimientos que
afecten a obligaciones meramente formales o documentales.
Artículo 7.
Infracciones graves
Son
infracciones graves:
1. No
formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este
requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el
trabajador.
2. La
transgresión de la normativa sobre modalidades
contractuales, contratos de duración determinada y
temporales, mediante su utilización en fraude de ley o
respecto a personas, finalidades, supuestos y límites
temporales distintos de los previstos legal,
reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando
dichos extremos puedan ser determinados por la negociación
colectiva.
3. No
consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente
abonadas al trabajador.
4. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia
de tramitación de los recibos de finiquito.
5. La
transgresión de las normas y los límites legales o pactados
en materia de jornada, trabajo nocturno, horas
extraordinarias, horas complementarias, descansos,
vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a
que se refieren los
artículos 12,
23 y
34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La
modificación de las condiciones sustanciales de trabajo
impuesta unilateralmente por el empresario, según lo
establecido en el
artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La
transgresión de los derechos de información, audiencia y
consulta de los representantes de los trabajadores y de los
delegados sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La
transgresión de los derechos de los representantes de los
trabajadores y de las secciones sindicales en materia de
crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el
desarrollo de sus actividades, así como de tablones de
anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos.
9. La
vulneración de los derechos de las secciones sindicales en
orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción
de información sindical, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer
condiciones de trabajo inferiores a las establecidas
legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u
omisiones que fueren contrarios a los derechos de los
trabajadores reconocidos en el
artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
salvo que proceda su calificación como muy graves, de
acuerdo con el artículo siguiente.
11. El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores
en los supuestos de contratas al que se refiere el
artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como
del deber de información a los trabajadores afectados por
una sucesión de empresa establecido en el
artículo 44.7 del mismo texto legal.
12. No
disponer la empresa principal del libro registro de las
empresas contratistas o subcontratistas que compartan de
forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere
el
artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando
ello comporte la ausencia de información a los
representantes legales de los trabajadores.
13. No
cumplir las obligaciones que en materia de planes de
igualdad establecen el
Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que
sea de aplicación.
Artículo 8.
Infracciones muy graves
Son
infracciones muy graves:
1.
El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario
debido.
2.
La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la
legislación vigente.
3.
El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o
definitivo, efectuados sin la autorización de la autoridad
laboral, cuando fuere preceptiva.
4.
La transgresión de las normas sobre trabajo de menores
contempladas en la legislación laboral.
5.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del
derecho de reunión de los trabajadores, de sus
representantes y de las secciones sindicales, en los
términos en que legal o convencionalmente estuvieran
establecidos.
6.
La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los
centros de trabajo, en los términos establecidos por el
artículo 9.1.c, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos
electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las
organizaciones sindicales más representativas.
7.
La transgresión de los deberes materiales de colaboración
que impongan al empresario las normas reguladoras de los
procesos electorales a representantes de los trabajadores.
8.
La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia
sindical establecidas en los convenios colectivos.
9.
La negativa del empresario a la reapertura del centro de
trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por
la autoridad laboral competente en los casos de cierre
patronal.
10.
Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de
los trabajadores consistentes en la sustitución de los
trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de
trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos
justificados por el ordenamiento.
11.
Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de
la intimidad y consideración debida a la dignidad de los
trabajadores.
12.
Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por
razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en
materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y
demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en
la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las
decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable
de los trabajadores como reacción ante una reclamación
efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o
judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato y no discriminación.
13.
El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera
que sea el sujeto activo de la misma.
13
bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual y el
acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del
ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo,
siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera
adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
14.
El incumplimiento por el empresario de la paralización de la
efectividad del traslado, en los casos de ampliación del
plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral a
que se refiere el
artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
15.
El incumplimiento por la empresa de la obligación de
instrumentar los compromisos por pensiones con el personal
de la empresa en los términos establecidos en la normativa
reguladora de los planes y fondos de pensiones.
16.
El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la
proporción mínima de trabajadores contratados con carácter
indefinido contenida en la
Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción y en su reglamento de aplicación.
17.
No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo
incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando
la obligación de realizar dicho plan responda a lo
establecido en el apartado 2 del
artículo 46 bis de esta Ley.
Subsección II.
Infracciones en materia de derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria
Artículo 9.
Infracciones graves y muy graves
1. Son infracciones graves, salvo que proceda
su calificación como muy graves de conformidad con lo
dispuesto en el apartado siguiente de este artículo:
a. No
facilitar la información solicitada sobre el número de
trabajadores a efectos de definir la existencia de una
empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el
fin de constituir un comité de empresa europeo o de
establecer un procedimiento alternativo de información y
consulta a los trabajadores.
b. No
dar traslado a la dirección central de la petición de inicio
de las negociaciones para la constitución de un comité de
empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta.
c. La
transgresión de los derechos de reunión de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo, y, en su caso,
de los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, así
como de su derecho a ser asistidos por expertos de su
elección.
d. La
transgresión de los derechos de la comisión negociadora, del
comité de empresa europeo y, en su caso, de los
representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, en
materia de recursos financieros y materiales para el
adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
e. La
falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las reuniones,
ordinarias y extraordinarias, del comité de empresa europeo
con la dirección central.
f. La
transgresión de los derechos y garantías de los miembros de
la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y de
los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento alternativo de información y consulta, en los
términos legal o convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
a. Las
acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de
la negociación para la constitución de un comité de empresa
europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo
de información y consulta a los trabajadores.
b. Las
acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la
comisión negociadora, del comité de empresa europeo y del
procedimiento alternativo de información y consulta, en los
términos legal o convencionalmente establecidos.
c. Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de
los derechos de información y consulta de los representantes
de los trabajadores, incluido el abuso en el establecimiento
de la obligación de confidencialidad en la información
proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación
de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.
d. Las
decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 10/1997, de 24
de abril, sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier
tipo de discriminación, favorable o adversa, por razón del
sexo, nacionalidad, lengua, estado civil, condición social,
ideas religiosas o políticas y adhesión o no a un sindicato,
a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las
actividades sindicales.
Subsección III.
Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones
de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a
España en el marco de una prestación transnacional
Artículo 10.
Infracciones
1. Constituyen infracciones leves los
defectos formales de la comunicación de desplazamiento de
trabajadores a España en el marco de una prestación de
servicios transnacional, en los términos legalmente
establecidos.
2. Constituye infracción grave la
presentación de la comunicación de desplazamiento con
posterioridad a su inicio.
3. Constituye infracción muy grave la
ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la
falsedad o la ocultación de los datos contenidos en la
misma.
4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye
infracción administrativa no garantizar a los trabajadores
desplazados a España, cualquiera que sea la legislación
aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo
previstas por la legislación laboral española en los
términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en
el marco de una prestación de servicios transnacional,
disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los
convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el
lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate.
La tipificación de dichas infracciones, su calificación como
leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios
para su graduación, se ajustarán a lo dispuesto en la
presente Ley.
Subsección IV.
Infracciones en materia de derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores en las sociedades
anónimas y sociedades cooperativas europeas
Artículo 10 bis.
Infracciones graves y muy graves
1. Son infracciones graves, salvo que proceda
su calificación como muy graves de conformidad con lo
dispuesto en el apartado siguiente:
a. No
facilitar a los representantes de los trabajadores las
informaciones necesarias para la adecuada constitución de la
comisión negociadora, en particular en lo relativo a la
identidad de las sociedades o entidades jurídicas y, en su
caso, personas físicas, participantes y de sus centros de
trabajo y empresas filiales, el número de sus trabajadores,
el domicilio social propuesto, así como sobre los sistemas
de participación existentes en las sociedades o entidades
jurídicas participantes, en los términos legalmente
establecidos.
b. La
trasgresión de los derechos de reunión de la comisión
negociadora, del órgano de representación de los
trabajadores de la SE o de la SCE o de los representantes de
los trabajadores en el marco de un procedimiento de
información y consulta, así como de su derecho a ser
asistido por expertos de su elección.
c. La
trasgresión de los derechos de la comisión negociadora, del
órgano de representación y, en su caso, de los
representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento de información y consulta, en materia de
recursos financieros y materiales para el adecuado
funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
d. La
falta de convocatoria, en tiempo y forma, de la comisión
negociadora y de las reuniones, ordinarias y
extraordinarias, del órgano de representación de los
trabajadores con el órgano competente de la sociedad europea
o de la sociedad cooperativa europea.
e. La
trasgresión de los derechos y garantías de los miembros de
la comisión negociadora, de los miembros del órgano de
representación, de los representantes de los trabajadores
que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de
información y consulta y de los representantes de los
trabajadores que formen parte del órgano de control o de
administración de una sociedad europea, o de una sociedad
cooperativa europea, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
a. Las
acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de
la negociación con los representantes de los trabajadores
sobre las disposiciones relativas a la implicación de los
trabajadores en la sociedad europea o en la sociedad
cooperativa europea.
b. Las
acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la
comisión negociadora, del órgano de representación de los
trabajadores o, en su caso, del procedimiento de información
y consulta acordado, en los términos legal o
convencionalmente establecidos.
c. Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de
los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la sociedad europea, o en la sociedad
cooperativa europea, incluido el abuso en el establecimiento
de la obligación de confidencialidad en la información
proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación
de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.
d. Las
decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre
implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y
cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier
tipo de discriminaciones directas o indirectas desfavorables
por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas por
razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, adhesión o no a un sindicato,
a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las
actividades sindicales, o lengua.
e. El
recurso indebido a la constitución de una sociedad europea o
de una sociedad cooperativa europea con el propósito de
privar a los trabajadores de los derechos de información,
consulta y participación que tuviesen, o de hacerlos
ineficaces.
SECCION II.
INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Artículo 11.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La
falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se
derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
2. No
dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral
competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
leves.
3. No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de
importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de
industria calificada por la normativa vigente como
peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen.
4. Las
que supongan incumplimientos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia
grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores.
5. Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o
documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos
laborales y que no estén tipificadas como graves o muy
graves.
6. No
disponer el contratista en la obra de construcción del Libro
de Subcontratación exigido por el
artículo 8 de la Ley Reguladora de la subcontratación en el
sector de la construcción.
7. No
disponer el contratista o subcontratista de la documentación
o título que acredite la posesión de la maquinaria que
utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 12.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1.
a. Incumplir
la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales
en la empresa a través de la implantación y aplicación de un
plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales.
b. No
llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus
actualizaciones y revisiones, así como los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas
actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido
establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
2. No
realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores
afectados.
3. No
dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy
graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en
caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de
tener indicios de que las medidas preventivas son
insuficientes.
4. No
registrar y archivar los datos obtenidos en las
evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o
informes a que se refieren los
artículos 16,
22 y
23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
5. No
comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de
importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias
que se manipulen.
6. Incumplir
la obligación de efectuar la planificación de la actividad
preventiva que derive como necesaria de la evaluación de
riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.
7. La
adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización
de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
8. El
incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e
información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de
provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas
preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al
artículo siguiente.
9. La
superación de los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la
seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las
medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
10. No
adoptar las medidas previstas en el
artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
11. El
incumplimiento de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No
proporcionar la formación o los medios adecuados para el
desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados
para las actividades de prevención y a los delegados de
prevención.
13. No
adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o
los empresarios a que se refiere el
artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la
protección y prevención de riesgos laborales.
14. No
adoptar el empresario titular del centro de trabajo las
medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo reciban la información y
las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y
las medidas de protección, prevención y emergencia, en la
forma y con el contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.
15.
a. No
designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa o no
organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello
sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los
medios que sean necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas.
b. La
falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello
sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de su presencia.
16. Las
que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un
riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a. Comunicación
a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las
sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o
procesos utilizados en las empresas.
b. Diseño,
elección, instalación, disposición, utilización y
mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c. Prohibiciones
o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de
agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de
trabajo.
d. Limitaciones
respecto del número de trabajadores que puedan quedar
expuestos a determinados agentes físicos, químicos y
biológicos.
e. Utilización
de modalidades determinadas de muestreo, medición y
evaluación de resultados.
f. Medidas
de protección colectiva o individual.
g. Señalización
de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias
peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el
proceso productivo.
h. Servicios
o medidas de higiene personal.
i. Registro
de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
17.
La falta de limpieza del centro o lugar de
trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven
riesgos para la integridad física y salud de los
trabajadores.
18.
El incumplimiento del deber de información a
los trabajadores designados para ocuparse de las actividades
de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la
incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados
por empresas de trabajo temporal.
19.
No facilitar a los trabajadores designados o
al servicio de prevención el acceso a la información y
documentación señaladas en el apartado 1 del
artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
20.
No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de
la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa.
21.
Facilitar a la autoridad laboral competente,
las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas o las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de
prevención de riesgos laborales, datos de forma o con
contenido inexactos, omitir los que hubiera debido
consignar, así como no comunicar cualquier modificación de
sus condiciones de acreditación o autorización.
22.
Incumplir las obligaciones derivadas de
actividades correspondientes a servicios de prevención
ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo
con la normativa aplicable.
23.
En el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en las obras de construcción:
a.
Incumplir la obligación de elaborar el plan
de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y
contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido
real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad
y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse
a las características particulares de las actividades o los
procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de
trabajo.
b.
Incumplir la obligación de realizar el
seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con
el alcance y contenido establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales.
24. En
el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción, el incumplimiento de las
siguientes obligaciones correspondientes al promotor:
a.
No designar los coordinadores en materia de
seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
b.
Incumplir la obligación de que se elabore el
estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y
salud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y
contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten
deficiencias o carencias significativas y graves en relación
con la seguridad y la salud en la obra.
c. No
adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma
y con el alcance y contenido previstos en la normativa de
prevención, que los empresarios que desarrollan actividades
en la obra reciban la información y las instrucciones
adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
d. No
cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud
las obligaciones establecidas en el
artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia
de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra.
e. No
cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud
las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos
anteriores, establecidas en la normativa de prevención de
riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o
puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad
y salud en la obra.
25. Incumplir
las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a
las personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas, de
acuerdo con la normativa aplicable.
26. Incumplir
las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a
entidades acreditadas para desarrollar y certificar la
formación en materia de prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con la normativa aplicable.
27. En
el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción, los siguientes incumplimientos del
subcontratista:
a. El
incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como
productivo, que cuentan con la formación necesaria en
prevención de riesgos laborales, y que dispone de una
organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha
acreditación y registro por los subcontratistas con los que
contrate, salvo que proceda su calificación como infracción
muy grave, de acuerdo con el
artículo siguiente.
b. No
comunicar los datos que permitan al contratista llevar en
orden y al día el Libro de Subcontratación exigido en la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.
c. Proceder
a subcontratar con otro u otros subcontratistas o
trabajadores autónomos superando los niveles de
subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la
expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir
que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros
subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el
supuesto anterior y sin que concurran en este caso las
circunstancias previstas en la letra c del apartado 15 del
artículo siguiente, salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo
artículo siguiente.
28.
Se consideran infracciones graves del
contratista, de conformidad con lo previsto en la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción:
a. No
llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación
exigido, o no hacerlo en los términos establecidos
reglamentariamente.
b. Permitir
que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan
empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando
los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin
disponer de la expresa aprobación de la dirección
facultativa, y sin que concurran las circunstancias
previstas en la letra c del apartado 15 del
artículo siguiente, salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo
artículo siguiente.
c. El
incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como
productivo, que cuentan con la formación necesaria en
prevención de riesgos laborales, y que dispone de una
organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha
acreditación y registro por los subcontratistas con los que
contrate, y salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el
artículo siguiente.
d. La
vulneración de los derechos de información de los
representantes de los trabajadores sobre las contrataciones
y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso
al Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en
la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.
29. En
el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción, es infracción grave del promotor de la
obra permitir, a través de la actuación de la dirección
facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de
la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no
concurran las causas motivadoras de la misma prevista en
dicha Ley, salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el
artículo siguiente.
Artículo 13.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. No
observar las normas específicas en materia de protección de
la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los
períodos de embarazo y lactancia.
2. No
observar las normas específicas en materia de protección de
la seguridad y la salud de los menores.
3. No
paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos
que se realicen sin observar la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para
la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los
trabajos sin haber subsanado previamente las causas que
motivaron la paralización.
4. La
adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización
de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir
el deber de confidencialidad en el uso de los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Superar
los límites de exposición a los agentes nocivos que,
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, originen riesgos de daños para la salud de los
trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No
adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta
propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8.
a. No
adoptar el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos
otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la
información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con
el contenido y alcance establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las
medidas de protección, prevención y emergencia cuando se
trate de actividades reglamentariamente consideradas como
peligrosas o con riesgos especiales.
b. La
falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello
sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales.
9. Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de
los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de
riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. No
adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a
las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
11. Ejercer
sus actividades las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen
y certifiquen la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación
o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o
extinguida, cuando hubiera caducado la autorización
provisional, así como cuando se excedan en su actuación del
alcance de la misma.
12. Mantener
las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas, vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas
auditadas o concertadas, distintas a las propias de su
actuación como tales, así como certificar, las entidades que
desarrollen o certifiquen la formación preventiva,
actividades no desarrolladas en su totalidad.
13. La
alteración o el falseamiento, por las personas o entidades
que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas, del contenido del informe de la
empresa auditada.
14. La
suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en
fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el
apartado 3 del
artículo 42 de esta Ley.
15. En
el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción, los siguientes incumplimientos del
subcontratista:
a.
El incumplimiento del deber de acreditar, en
la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone
de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como
productivo, que cuentan con la formación necesaria en
prevención de riesgos laborales, y que dispone de una
organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha
acreditación y registro por los subcontratistas con los que
contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales
conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para
las obras de construcción.
b. Proceder
a subcontratar con otro u otros subcontratistas o
trabajadores autónomos superando los niveles de
subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de
la expresa aprobación de la dirección facultativa, o
permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato
otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en
el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las
circunstancias previstas en la letra c de este apartado,
cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme
a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras
de construcción.
c. El
falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su
subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de
actividades de construcción incumpliendo el régimen de la
subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
16. En
el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción, los siguientes incumplimientos del
contratista:
a. Permitir
que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan
subcontratistas o trabajadores autónomos superando los
niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se
disponga de la expresa aprobación de la dirección
facultativa, y sin que concurran las circunstancias
previstas en la letra c del apartado anterior, cuando se
trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la
regulación reglamentaria de los mismos para las obras de
construcción.
b. El
incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como
productivo, que cuentan con la formación necesaria en
prevención de riesgos laborales, y que dispone de una
organización preventiva adecuada, y la inscripción en el
registro correspondiente, o del deber de verificar dicha
acreditación y registro por los subcontratistas con los que
contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales
conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para
las obras de construcción.
17. En
el ámbito de la
Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción, es infracción muy grave del promotor de la
obra permitir, a través de la actuación de la dirección
facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de
la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no
concurran las causas motivadoras de la misma previstas en
dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos
especiales conforme a la regulación reglamentaria de los
mismos para las obras de construcción.
SECCION III.
INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO
Subsección I.
Infracciones de los empresarios, de las agencias de
colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones
en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en
general y formación profesional para el empleo
Artículo 14.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1.
No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones
realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa
obligación.
2.
No comunicar a la oficina de empleo la terminación de los
contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere
prevista tal obligación.
3.
La falta de registro en la oficina de empleo del contrato de
trabajo y de sus prórrogas en los casos en que estuviere
establecida la obligación de registro.
4.
Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas
y subvenciones Públicas, las obligaciones de carácter formal
o documental exigidas en la normativa específica sobre
Formación Profesional Continua u Ocupacional, siempre que no
estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 15.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No
informar las empresas de selección de sus tareas al servicio
público de empleo.
2. El
incumplimiento de las medidas de reserva, duración o
preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto
en el
artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
3. El
incumplimiento en materia de integración laboral de
minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de
trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.
4. No
notificar a los representantes legales de los trabajadores
las contrataciones de duración determinada que se celebren,
o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos
cuando exista dicha obligación.
5. La
publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de
empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto
ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la
normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo siguiente.
6. Incumplir,
los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones
públicas, las obligaciones establecidas en la normativa
específica sobre Formación Profesional Continua u
Ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas
sociales:
a. No
ejecutar las Acciones Formativas en los términos, forma y
plazos previamente preavisados cuando no se hubiera
notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación
al órgano competente.
b. No
establecer el debido control de asistencia de los
participantes en las acciones formativas, o establecerlo de
manera inadecuada.
c. Realizar
subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo
que respecta a la gestión como a la ejecución de las
Acciones Formativas.
d. Expedir
certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a
las acciones formativas aprobadas y/o realizadas o cuando no
se hayan impartido dichas acciones, así como negar su
entrega a los participantes en las acciones impartidas, a
pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos
de vigilancia y control.
Artículo 16.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer
actividades de intermediación, de cualquier clase y ámbito
funcional, que tengan por objeto la colocación de
trabajadores sin haber obtenido la correspondiente
autorización administrativa o exigir a los trabajadores
precio o contraprestación por los servicios prestados..
2. Solicitar
datos de carácter personal en los procesos de selección o
establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o
por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones
favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos
de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado
civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión
política, orientación sexual, afiliación sindical, condición
social y lengua dentro del Estado.
3. Obtener
o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento
del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo
a la creación de empleo o formación profesional ocupacional
o continua concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o
en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en
el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas
al régimen económico de la Seguridad Social.
4. La
no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las
ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción
de demandantes de empleo, de la formación profesional
ocupacional y de la formación profesional continua,
concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte,
por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de
la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen
económico de la Seguridad Social.
5. Incumplir,
los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones
públicas, las obligaciones establecidas en la normativa
específica sobre Formación Profesional Continua u
Ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas
sociales:
a. Solicitar
cantidades en concepto de formación a los participantes,
cuando las acciones formativas sean financiables con fondos
públicos y gratuitas para los mismos.
b. Simular
la contratación laboral con la finalidad de que los
trabajadores participen en programas formativos.
6. La
aplicación indebida o la no aplicación a los fines previstos
legal o reglamentariamente de las donaciones y acciones de
patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones y
asociaciones de utilidad pública, como medida alternativa al
cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor
de las personas con discapacidad.
Subsección II.
Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia
Artículo 17.
Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia
Constituyen infracciones de los trabajadores:
1. Leves.
a. No
comparecer, previo requerimiento, ante los servicios
públicos de empleo o las agencias de colocación cuando
desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con
aquéllos y así se recoja en el convenio de colaboración, o
no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se
determinen en el documento de renovación de la demanda,
salvo causa justificada.
b. No
devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios
públicos de empleo o, en su caso, a las agencias de
colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos y así se recoja en el convenio de
colaboración, el correspondiente justificante de haber
comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las
ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
c. No
cumplir las exigencias del Acuerdo Personal de Empleo, salvo
causa justificada, siempre que la conducta no esté
tipificada como otra infracción leve o grave en este
artículo.
2. Graves:
rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por
los servicios públicos de empleo o por las agencias de
colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o negarse a participar en
programas de empleo, incluidos los de inserción profesional,
o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada la que reúna los
requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los
demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de
prestaciones por desempleo.
3. Muy
graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación
de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas
por los trabajadores, así como la connivencia con los
empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones,
para la acreditación o justificación de acciones formativas
inexistentes o no realizadas.
SECCION IV.
INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL Y
EMPRESAS USUARIAS
Artículo 18.
Infracciones de las empresas de trabajo temporal
1. Infracciones leves:
a.
No cumplimentar, en los términos que
reglamentariamente se determine, los contratos a que se
refiere el artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que
regula las empresas de trabajo temporal y los contratos de
puesta a disposición.
b.
No incluir en la publicidad de sus
actividades u ofertas de empleo su identificación como
empresa de trabajo temporal y el número de autorización.
c.
No entregar a la empresa usuaria la copia
básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los
trabajadores puestos a disposición de la misma; así como la
restante documentación que esté obligada a suministrarle.
2. Infracciones graves:
a.
No formalizar por escrito los contratos de
trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la
Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
b.
No remitir a la autoridad laboral competente,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, la
información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no
comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
c.
Formalizar contratos de puesta a disposición
para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2
del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de
trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente
la preceptiva evaluación de riesgos.
d.
No destinar a la formación de los
trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el
artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
e.
Cobrar al trabajador cualquier cantidad en
concepto de selección, formación o contratación.
f.
La puesta a disposición de trabajadores en
ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización
administrativa de actuación, salvo lo previsto en el
apartado 3 del artículo 5 de la Ley por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal.
3. Infracciones muy graves:
a.
No actualizar el valor de la garantía
financiera, cuando se haya obtenido una autorización
administrativa indefinida.
b.
Formalizar contratos de puesta a disposición
para la realización de trabajos u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o
formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos
para ello conforme a lo establecido legal o
convencionalmente.
c.
No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
d.
La falsedad documental u ocultación de la
información facilitada a la autoridad laboral sobre sus
actividades.
e.
Ceder trabajadores con contrato temporal a
otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su
posterior cesión a terceros.
Artículo 19.
Infracciones de las empresas usuarias
1.
Son infracciones leves:
a. No
cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se
determine, el contrato de puesta a disposición.
b. No
facilitar los datos relativos a la retribución total
establecida en el convenio colectivo aplicable para el
puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación
en el contrato de puesta a disposición.
2.
Son infnes graves:
a. No
formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
b. Formalizar
contratos de puesta a disposición para supuestos distintos
de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o
para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que
no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de
riesgos.
c. Las
acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los
trabajadores puestos a su disposición de los derechos
establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
d. La
falta de información al trabajador temporal en los términos
previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa
de prevención de riesgos laborales.
e. Formalizar
contratos de puesta a disposición para la cobertura de
puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan
sido objeto de amortización por despido improcedente,
despido colectivo o por causas objetivas, o para la
cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores
hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma
continua o discontinua, por trabajadores puestos a
disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose
en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador
afectado.
f. Permitir
el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores
puestos a disposición sin tener constancia documental de que
han recibido las informaciones relativas a los riesgos y
medidas preventivas, poseen la formación específica
necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el
puesto de trabajo a desempeñar.
3.
Son infracciones muy graves:
a.
Los actos del empresario lesivos del derecho
de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en
huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de
trabajo temporal.
b. La
formalización de contratos de puesta a disposición para la
realización de trabajos u ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o
formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos
para ello conforme a lo establecido legal o
convencionalmente, entendiéndose cometida una infracción por
cada contrato en estas circunstancias.
SECCION V.
INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPRESAS DE INSERCION
Artículo 19 bis.
Infracciones de las empresas de inserción
Infracciones de las empresas de inserción.
1. Son infracciones graves:
a. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
para la creación de las empresas de inserción en la
normativa aplicable.
b. Ocultar
o falsear la documentación acreditativa de las
modificaciones estatutarias que afectan a la calificación
como empresa de inserción.
c. No
facilitar el plan de actividades y el presupuesto de cada
año, así como las cuentas anuales, el informe de gestión y
el balance social correspondientes al cierre de cada
ejercicio económico.
d. No
facilitar a los Servicios Sociales Públicos competentes y a
los Servicios Públicos de Empleo la información a que se
refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley para la
regulación del régimen de las empresas de inserción.
e. Incumplir
las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo en
relación con el proceso personal de inserción de cada
trabajador o no poner en práctica las medidas concretas
previstas en dicho proceso.
2. Son infracciones muy graves:
a. Desarrollar
las actividades sin cumplir el fin primordial de las
empresas de inserción de integración sociolaboral de las
personas en situación de exclusión social.
b. Obtener
o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas establecidas
en los programas de apoyo a la inserción sociolaboral,
financiadas o garantizadas en todo o en parte por el Estado
o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución
de la legislación laboral ajenas al régimen económico de la
Seguridad Social.
CAPITULO III.
-
INFRACCIONES EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 20.
Concepto
1. Son infracciones en materia de Seguridad
Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos
responsables a que se refiere el
artículo 2.2 de la presente Ley, contrarias a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas
como tales en la presente Ley.
2. A los efectos de la presente Ley se
asimilan a las infracciones y sanciones en materia de
Seguridad Social las producidas respecto de otras
cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad Social.
SECCION I.
INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES POR CUENTA
PROPIA Y ASIMILADOS
Artículo 21.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. No
conservar, durante cuatro años, la documentación o los
registros o soportes informáticos en que se hayan
transmitido los correspondientes datos que acrediten el
cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación,
altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en
relación con dichas materias, así como los documentos de
cotización y los recibos justificativos del pago de salarios
y del pago delegado de prestaciones.
2. No
exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no
poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes
siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el
ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del
mismo o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a
los delegados de personal o comités de empresa.
3. No
comunicar en tiempo y forma las bajas de los trabajadores
que cesen en el servicio de la empresa así como las demás
variaciones que les afecten o su no transmisión por los
obligados o acogidos a la utilización de sistema de
presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
4. No
facilitar a las entidades correspondientes los datos,
certificaciones y declaraciones que estén obligados a
proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
5. No
comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en
los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
6.
No remitir a la Entidad correspondiente las
copias de los partes médicos de baja, confirmación de la
baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los
trabajadores, o su no transmisión por los obligados o
acogidos a la utilización del sistema de presentación de
tales copias, por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
Artículo 22.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. Iniciar
su actividad sin haber solicitado su inscripción en la
Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de
actividad de los centros de trabajo a efectos de su
identificación; y las variaciones de datos u otras
obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de
inscripción de empresas e identificación de centros de
trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a
la utilización de sistemas de presentación por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
2. No
solicitar la afiliación inicial o el alta de los
trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la
misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del
plazo establecido. A estos efectos se considerará una
infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
3. No
ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda la
Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el
ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los
documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no
obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que
dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta
con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo
307 del Código Penal.
4. Incumplir
las obligaciones económicas derivadas de su colaboración
obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
5. Formalizar
la protección por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del
personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos
la protección por cese de actividad en entidad distinta de
la que legalmente corresponda.
6. No
entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de
empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud
y tramitación de cualesquiera prestaciones.
7. No
solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y
forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente
régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión
genere impago de la cotización que corresponda.
8. No
abonar a las entidades correspondientes las prestaciones
satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa
hubiera sido declarada responsable de la obligación.
9. No
proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las
prestaciones que correspondan.
10. Obtener
o disfrutas indebidamente reducciones o bonificaciones en el
pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo
producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo
que se trate de bonificaciones en materia de formación
continua, en que se entenderá producida una infracción por
empresa.
11. La
solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que
ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al
efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
12. No
comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten
con otros la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se
presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con
carácter previo al inicio de la prestación de la actividad
contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la
Seguridad Social de los trabajadores que estos ocupen en los
mismos, considerándose una infracción por cada uno de los
trabajadores afectados.
Artículo 23.
Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a. Dar
ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes
de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad
Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por
cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la
Seguridad Social con carácter previo al inicio de su
actividad.
b. No
ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda la
Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo
presentado los documentos de cotización ni utilizado los
sistemas de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, así como retener indebidamente,
no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de
Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar
descuentos superiores a los legalmente establecidos, no
ingresándolos en el plazo reglamentario, siempre que, en uno
y otro caso, no sean constitutivos de delito conforme al
artículo 307 del Código Penal.
c. El
falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como
la connivencia con sus trabajadores o con los demás
beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el
cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos
corresponda en materia de prestaciones.
d. Pactar
con sus trabajadores de forma individual o colectiva la
obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente
la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su
renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la
Seguridad Social.
e. Incrementar
indebidamente la base de cotización del trabajador de forma
que provoque un aumento en las prestaciones que procedan,
así como la simulación de la contratación laboral para la
obtención indebida de prestaciones.
f. Efectuar
declaraciones o consignar datos falsos inexactos en los
documentos de cotización que ocasionen deducciones
fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad
Social.
g. No
facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y
forma, los datos identificativos de titulares de
prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto
determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de
los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad
familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y
fecha de efectos de su concesión.
h. El
falseamiento de documentos para la obtención o disfrute
fraudulentos de bonificaciones en materia de formación
contínua.
2. En el supuesto de infracciones muy graves,
se entenderá que el empresario incurre en una infracción por
cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten
fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los párrafos
a, c y e del apartado anterior el empresario responderá
solidariamente de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten
la realización de obras o servicios correspondientes a la
propia actividad, responderán solidariamente de las
infracciones a que se refiere el apartado 1.a anterior,
cometidas por el empresario contratista o subcontratista
durante todo el período de vigencia de la contrata.
3. Las infracciones de este artículo, además
de a las sanciones que correspondan por aplicación del
capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias
previstas en el
artículo 46 de esta Ley.
SECCION II.
INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS, BENEFICIARIOS
Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES
Artículo 24.
Infracciones leves
Son
infracciones leves:
1. No
facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa,
cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su
afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso,
las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la
situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento
de los deberes de carácter informativo.
2. No
comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de
las prestaciones en la forma y fecha que se determinen,
salvo causa justificada.
3. En
el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones
por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de
trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios
de la prestación por cese de actividad:
a.
No comparecer, previo requerimiento, ante los
servicios públicos de empleo o las agencias de colocación
cuando desarrollen actividades en el ámbito de la
colaboración con aquéllos, o no renovar la demanda de empleo
en la forma y fechas que se determinen en el documento de
renovación de la demanda, salvo causa justificada.
b. No
devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio
público de empleo o, en su caso, a las agencias de
colocación sin fines lucrativos el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha
indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por
aquéllos.
c. No
cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo
causa justificada, siempre que la conducta no esté
tipificada como otra infracción leve o grave en los
artículos 24 ó
25 de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por compromiso de actividad el que reúna los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Artículo 25.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. Efectuar
trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de
prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o
reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del
artículo siguiente.
2. No
comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos
médicos ordenados por las entidades gestoras o
colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como
no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes
o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean
requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la
percepción de la prestación.
3. No
comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las
prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones
determinantes de suspensión o extinción del derecho, o
cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a
su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya
percibido indebidamente la prestación.
4. En
el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por
desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de
trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios
de la prestación por cese de actividad:
a.
Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya
sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las
agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el
ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa
justificada.
b.
Negarse a participar en los trabajos de
colaboración social, programas de empleo, incluidos los de
inserción profesional, o en acciones de promoción, formación
o reconversión profesional, salvo causa justificada,
ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las
acciones de orientación e información profesional ofrecidas
por las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada y por trabajos de
colaboración social, los que reúnan los requisitos
establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el
artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Artículo 26.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. Actuar
fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones
indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar
indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o
documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y
la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros
incumplimientos que puedan ocasionar percepciones
fraudulentas.
2. Compatibilizar
el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así
como la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en
el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos
previstos en la normativa correspondiente. En el caso de
subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales
agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado
el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena
o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados
en la forma prevista en su normativa específica de
aplicación.
3. La
connivencia con el empresario para la obtención indebida de
cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
4. La
no aplicación o la desviación en la aplicación de las
prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que
establezcan programas de fomento de empleo.
SECCION III.
INFRACCIONES DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 27.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1.
No cumplir las obligaciones formales
relativas a diligencia, remisión y conservación de libros,
registros, documentos y relaciones de trabajadores, así como
de los boletines estadísticos.
2.
Incumplir las obligaciones formales
establecidas sobre inscripción, registro y conservación de
documentos y certificados, en materia de reconocimientos
médicos obligatorios.
3.
No remitir al organismo competente, dentro
del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de
accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.
4.
No informar a los empresarios asociados,
trabajadores y órganos de representación del personal, y a
las personas que acrediten un interés personal y directo,
acerca de los datos a ellos referentes que obren en la
entidad.
Artículo 28.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No
llevar al día y en la forma establecida los libros
obligatorios, así como los libros oficiales de contabilidad
o sistema contable autorizado, de conformidad con el plan
general de contabilidad y normas presupuestarias de la
Seguridad Social.
2. Aceptar
la asociación de empresas no incluidas en el ámbito
territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas;
no aceptar toda proposición de asociación que formulen las
empresas comprendidas en su ámbito de actuación; concertar
convenios de asociación de duración superior a un año; y no
proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa
asociada correspondientes a centros de trabajo situados en
la misma provincia, y no atender a las solicitudes de
cobertura de la protección por cese de actividad de los
trabajadores autónomos con los que tengan formalizada la
cobertura por contingencias profesionales.
3. No
observar las normas relativas a la denominación y su
utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus
órganos de gobierno y de participación.
4. No
remitir al organismo competente, dentro del plazo y
debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de
trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter
grave, muy grave o produzcan la muerte del trabajador.
5. No
cumplir la normativa establecida respecto de constitución y
cuantía en materia de fianza, gastos de administración,
reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro
de plazo al organismo competente del balance anual, memoria
y cuenta de resultados, y presupuesto de ingresos y gastos
debidamente aprobados y confeccionados.
6. No
facilitar al organismo competente y, en todo caso, a los
Servicios comunes y Entidades gestoras, cuantos datos
soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la
actuación de la entidad con dichos organismos y con las
Administraciones competentes en materia de gestión de
servicios sociales u otras materias en las que colaboren las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, así como la negativa a expedir a los
empresarios asociados los certificados del cese de la
asociación.
7. Dar
publicidad o difundir públicamente informaciones y datos
referentes a su actuación, sin la previa autorización del
órgano superior de vigilancia y tutela, cuando la misma se
requiera.
8. No
solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones
preceptivas en materia de inversiones, contratación con
terceros, revalorización de activos y actualización de
balances, y cualesquiera otras en materia económico
financiera en que así lo exijan las disposiciones en vigor.
9. No
cumplir con la normativa relativa al reconocimiento,
suspensión, extinción y reanudación derivada de la gestión
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.
10. Incumplir
la normativa de la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos respecto a la gestión del desarrollo
de convocatorias y acciones específicas de formación,
orientación profesional, información, motivación,
reconversión o inserción profesional del trabajador autónomo
que se determinen.
11.
La declaración o denegación de la fuerza
mayor como situación legal del cese de actividad de los
trabajadores autónomos sin tener en consideración la
documentación aportada por el solicitante.
Artículo 29.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1.
Llevar a cabo operaciones distintas a
aquellas a las que deben limitar su actividad o insertar en
los convenios de asociación condiciones que se opongan a las
normas de la Seguridad Social y de las que regulan la
colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2. No
contribuir en la medida que proceda al sostenimiento
económico de los Servicios comunes de la Seguridad Social y
no cumplir las obligaciones que procedan en materia de
reaseguro o del sistema establecido de compensación de
resultados.
3. Aplicar
epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las
adicionales que procedan, distintas de las que sean
perceptivamente obligatorias, según las actividades y
trabajos de cada empresa, así como promover u obtener el
ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias de las
cuotas de la Seguridad Social por procedimientos diferentes
a los reglamentarios.
4. Concertar,
utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de
accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de
terceros, sin la previa autorización del organismo
competente.
5. Exigir
a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el
ingreso de cantidades superiores al importe anticipado de un
trimestre de las correspondientes cuotas en concepto de
garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
6. Ejercer
la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar
el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad;
distribuir beneficios económicos entre los asociados, con
independencia de su naturaleza afectar los excedentes
anuales a fines distintos de los reglamentarios; continuar
en el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas
de disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano
competente; y no diferenciar las actividades desarrolladas
como servicios de prevención, o no imputar a las mismas los
costes derivados de tales actividades.
7. Incumplir
el régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecido
en el artículo 75 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
8. El
falseamiento de la declaración de fuerza mayor para que los
trabajadores autónomos obtengan o disfruten fraudulentamente
la prestación por cese de actividad, así como la connivencia
con los trabajadores autónomos para la obtención de
prestaciones indebidas, o para eludir el cumplimiento de las
obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en
materia de la prestación por cese de actividad.
9. Falta
de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de
la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo.
SECCION IV.
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS QUE COLABORAN VOLUNTARIAMENTE
EN LA GESTION
Artículo 30.
Infracciones leves
Son infracciones leves:
1.
No llevar en orden y al día la documentación
reglamentariamente exigida.
2.
No dar cuenta, semestralmente, al comité de
empresa de la aplicación de las cantidades percibidas para
el ejercicio de la colaboración.
Artículo 31.
Infracciones graves
Son infracciones graves
1.
No mantener las instalaciones sanitarias
propias en las condiciones exigidas para la prestación de la
asistencia.
2.
No coordinar la prestación de asistencia
sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad
Social.
3.
Prestar la asistencia sanitaria con personal
ajeno a los servicios de la Seguridad Social, salvo
autorización al efecto.
4.
Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o
forma distintos a los reglamentariamente establecidos.
5.
No ingresar las aportaciones establecidas
para el sostenimiento de los Servicios comunes.
6.
No llevar en su contabilidad una cuenta
específica que recoja todas las operaciones relativas a la
colaboración.
Artículo 32.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1.
Ejercer las funciones propias del objeto de
la colaboración sin previa autorización.
2.
Continuar en el ejercicio de la colaboración
después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
3.
Destinar los excedentes de la colaboración a
fines distintos de la mejora de las prestaciones.
4.
No aplicar a los fines exclusivos de la
colaboración, incluyendo en ella la mejora de las
prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota
reglamentaria.
CAPITULO IV.
-
INFRACCIONES EN MATERIA DE
MOVIMIENTOS MIGRATORIOS Y TRABAJO DE EXTRANJEROS
SECCION I.
INFRACCIONES EN MATERIA DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS
Artículo 33.
Concepto
Son infracciones en materia de movimientos
migratorios laborales las acciones u omisiones de los
sujetos a quienes se refiere el
artículo 2.4 tipificadas y sancionadas de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 34.
Infracciones leves
Constituye infracción leve la modificación de
las condiciones de la oferta de trabajo para desplazarse al
exterior, si no causa perjuicio grave para el trabajador.
Artículo 35.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. La
modificación de las condiciones de la oferta de trabajo para
desplazarse al exterior, si causa perjuicio grave para el
trabajador.
2. La
ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas
sustanciales de un contrato de trabajo para desplazarse al
exterior.
3. El
desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la
documentación necesaria o la retención injustificada por la
empresa de dicha documentación.
4. La
contratación de marinos españoles por cuenta de empresas
armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no
autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese
cometido.
Artículo 36.
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. El
establecimiento de cualquier tipo de agencias de
reclutamiento.
2. La
simulación o engaño en la contratación de los trabajadores
que se desplazan al exterior.
3. El
abandono de trabajadores desplazados por parte del
empresario contratante o de sus representantes autorizados.
4. El
cobro a los trabajadores de comisión o precio por su
contratación.
5. La
obtención fraudulenta de ayudas a los movimientos
migratorios, ya sean individuales o de reagrupación
familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas
ayudas.
SECCION II.
INFRACCIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE TRABAJO DE
EXTRANJEROS
Artículo 37.
Infracciones
Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy
grave las de:
1. Los
empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber
obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de
trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por
cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.
2. Los
extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin
haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no
haberlo renovado.
3. Las
de las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o
amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el
preceptivo permiso de trabajo.
CAPITULO V.
-
INFRACCIONES EN MATERIA DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS
Artículo 38.
Infracciones en materia de cooperativas
Se sujetan a las prescripciones de este
artículo, las infracciones de las sociedades cooperativas,
cuando la legislación autonómica se remita al respecto a la
legislación del Estado, cuando no se haya producido la
referida legislación autonómica o cuando aquéllas
desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de
varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo
establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
1. Son infracciones leves: El incumplimiento
de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones
impuestas por la Ley de Cooperativas, que no supongan un
conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y
no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
2. Son infracciones graves:
a. No
convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
b. Incumplir
la obligación de inscribir los actos que han de acceder
obligatoriamente al Registro.
c. No
efectuar las dotaciones, en los términos legalmente
establecidos, a los fondos obligatorios o destinarlos a
finalidades distintas a las previstas.
d. La
falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte
obligatoria, legal o estatutariamente.
e. Incumplir,
en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales.
f. La
transgresión generalizada de los derechos de los socios.
3. Son infracciones muy graves:
a. La
paralización de la actividad cooperativizada, o la
inactividad de los órganos sociales durante dos años.
b. La
transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas
de la Ley de Cooperativas, cuando se compruebe connivencia
para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o
bonificaciones fiscales.
CAPITULO VI.-
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
SECCION I.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS EMPRESARIOS, Y EN
GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE
TRABAJADORES O ASIMILADOS
Artículo 39.
Criterios de graduación de las sanciones
1. Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en
los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma
dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en
atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las
advertencias previas y requerimientos de la Inspección,
cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de
beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y
cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar
o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
3. En las sanciones por infracciones en
materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su
graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. La
peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa
o centro de trabajo.
b. El
carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes
a dichas actividades.
c. La
gravedad de los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias.
d. El
número de trabajadores afectados.
e. Las
medidas de protección individual o colectiva adoptadas por
el empresario y las instrucciones impartidas por éste en
orden a la prevención de los riesgos.
f. El
incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos
a que se refiere el
artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
g. La
inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios
de prevención, los delegados de prevención o el comité de
seguridad y salud de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
h. La
conducta general seguida por el empresario en orden a la
estricta observancia de las normas en materia de prevención
de riesgos laborales.
4. Las infracciones en materia de sociedades
cooperativas se graduarán, a efectos de su correspondiente
sanción, atendiendo al número de socios afectados,
repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica
de la cooperativa.
5. Los criterios de graduación recogidos en
los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o
atenuar la infracción cuando estén contenidos en la
descripción de la conducta infractora o formen parte del
propio ilícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la
resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar
los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta,
de entre los señalados en los anteriores apartados de este
artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos
ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos
apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su
tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de la
calificación que corresponda toda infracción que consista en
la persistencia continuada de su comisión.
Artículo 40.
Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones en materia de relaciones
laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en
materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros,
así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a. Las
leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en
su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de
311 a 625 euros.
b. Las
graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros;
en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado
máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c. Las
muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000
euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su
grado máximo, de 100.006 euros a 187.515 euros.
d. Las
infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b se
sancionarán:
o
Primero. La infracción grave del
artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en
su grado mínimo, con multa del 50 al 65% del importe de las
cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación
conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y
costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80%; y en
su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%.
o
Segundo. La infracción muy grave del
artículo 23.1.b se sancionará con la multa siguiente: en
su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115% del importe de
las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de
recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos,
intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01
al 130%; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150%.
e. Las
infracciones señaladas en los
artículos 22.2 y
23.1.a se sancionarán:
1. La
infracción grave del
artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en
su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio,
de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a
10.000 euros.
2.
La infracción muy grave del
artículo 23.1.a se sancionará con la multa siguiente: en
su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado
medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de
100.006 a 187.515 euros.
f. Cuando
la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción
fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de
los trabajadores que presten servicios en una empresa y el
incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera
dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en
los
artículos 22.2 y
23.1.a, las infracciones
por obstrucción se sancionarán:
0. Las
calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de
3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000
euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
1. Las
calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una
multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001
a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515
euros.
Las
sanciones impuestas por las infracciones previstas en el
apartado e y las calificadas como muy graves del apartado f,
una vez firmes, se harán públicas en la forma que se prevea
reglamentariamente.
2. Las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales se sancionaran:
a. Las
leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en
su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de
816 a 2.045 euros.
b. Las
graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195
euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su
grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
c. Las
muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a
163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890
euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se
determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy
graves de las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención ajenos a las empresas, de las
personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las
entidades acreditadas para desarrollar o certificar la
formación en materia de prevención de riesgos laborales,
podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este
artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por
la autoridad laboral.
3. Las sanciones en materia de Seguridad
Social cuando se deriven de actas de infracción y
liquidación que se refieran a los mismos hechos y se
practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al
50% de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su
conformidad con la liquidación practicada, ingresando su
importe en el plazo procedente.
4. Las infracciones en materia de
cooperativas se sancionarán:
a. Las
leves, con multa de 375 a 755 euros.
b. Las
graves, con multa de 756 a 3.790 euros.
c. Las
muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros, o con la
descalificación.
Artículo 41.
Reincidencia
1. Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó
una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes
a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que
la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía
de las sanciones consignadas en el
artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del
grado de la sanción correspondiente a la infracción
cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías
máximas previstas en el
artículo anterior para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la empresa de trabajo
temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy
graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus
actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve
aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será
competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades
Autónomas con competencia de ejecución de la legislación
laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la
empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente
autorización administrativa que le habilite para el
ejercicio de la actividad.
SECCION II.
NORMAS ESPECIFICAS
Subsección I.
Responsabilidades empresariales en materia laboral y de
prevención de riesgos laborales
Artículo 42.
Responsabilidad empresarial
1. Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores
determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados
en los términos allí establecidos.
2. Las responsabilidades entre empresas de
trabajo temporal y empresas usuarias en materia salarial se
regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/
1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
3. La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que
se refiere el apartado 3 del
artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo
de la empresa principal, siempre que la infracción se haya
producido en el centro de trabajo de dicho empresario
principal.
En las relaciones de trabajo mediante
empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las
responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en
todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, así como del recargo de
prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que
puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante
el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y
traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
Los pactos que tengan por objeto la elusión,
en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en
este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
4. La corrección de las infracciones en
materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de
las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y
normas de desarrollo del
artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. La declaración de hechos probados que
contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos
laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en
lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de Seguridad Social.
Subsección II.
Responsabilidades en materia de Seguridad Social
Artículo 43.
Responsabilidades empresariales
1. Las sanciones que puedan imponerse a los
distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio
de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de
acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad
Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las responsabilidades entre empresas de
trabajo temporal y empresas usuarias en materia de Seguridad
Social se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
Artículo 44.
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad
Social, o el correspondiente órgano de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, en función de su competencia
respectiva en orden a la imposición de sanciones, y siempre
que las circunstancias que concurran en la infracción así lo
aconsejen, podrán acordar, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, la aplicación a las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social de las medidas que a continuación se
señalan, con independencia de las sanciones que puedan
imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en el
artículo 40.1.
a. La
intervención temporal de la entidad, en caso de infracción
calificada de grave.
b. La
remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la
intervención temporal de la entidad, o bien el cese de
aquéllas en la colaboración, en caso de infracción
calificada de muy grave.
2. Si los empresarios promotores de una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social realizasen algún acto en nombre de la
entidad antes de que su constitución haya sido autorizada
por el órgano de la Administración pública competente y sin
que figure inscrita en el correspondiente registro, o cuando
falte alguna formalidad que le prive de existencia en
derecho y de personalidad en sus relaciones jurídicas con
terceros, los que de buena fe contraten con aquella Mutua no
tendrán acción contra ésta, pero si contra los promotores.
En este supuesto, la responsabilidad de los promotores por
dichos actos será ilimitada y solidaria. En tales casos, los
empresarios promotores de la Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social serán
sujetos responsables asimismo de las infracciones
comprendidas en la
sección III del capítulo III de esta Ley.
Artículo 45.
Sanciones a los empresarios que colaboren voluntariamente en
la gestión
Con independencia de las sanciones que
correspondan de acuerdo con el
artículo 40.1, y siempre que las circunstancias del caso
lo requieran, en beneficio de la corrección de deficiencias
observadas en la propuesta elevada al órgano directivo
responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la
Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes
sanciones:
1. Suspensión
temporal de la autorización para colaborar por plazo de
hasta cinco años.
2. Retirada
definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida
de la condición de Entidad colaboradora.
Subsección III.
Sanciones accesorias a los empresarios en materia de empleo,
ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y
continua y protección por desempleo
Artículo 46.
Sanciones accesorias a los empresarios
1. Sin perjuicio de las sanciones a que se
refiere el
artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el
artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan
cometido la infracción grave prevista en el
artículo 15.3 o las infracciones muy graves, tipificadas
en los
artículos 16 y
23 de esta Ley, en materia de empleo y protección por
desempleo:
a. Perderán
automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general,
los beneficios derivados de la aplicación de los programas
de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción.
b. Podrán
ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período
máximo de dos años.
c. En
los supuestos previstos en los
apartados 3 y 4 del artículo 16, quedan obligados, en
todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o aplicadas
incorrectamente.
2. Cuando la conducta del empresario dé lugar
a la aplicación del tipo previsto en el
artículo 22.2, con independencia del número de
trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas
en las letras a y b del apartado anterior, si bien el plazo
de exclusión previsto en la letra b será de un año.
En caso de reiteración de la conducta
tipificada en el
artículo 22.2, el plazo de exclusión se ampliará a dos
años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión
de dicha infracción y la anterior no hayan transcurrido más
de 365 días. A estos efectos, no tendrá la consideración de
reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una
pluralidad de infracciones por afectar a más de un
trabajador.
Subsección III bis.
Responsabilidades en materia de igualdad
Artículo 46 bis.
Responsabilidades empresariales específicas
1. Los empresarios que hayan cometido las
infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13
y 13 bis del
artículo 8 y en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 1 del
artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:
a. Pérdida
automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, de
los beneficios derivados de la aplicación de los programas
de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción, y
b. Exclusión
automática del acceso a tales beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las
infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del
artículo 8 y en el apartado 2 del
artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de
discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las
sanciones accesorias a las que se refiere el apartado
anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y
aplicación de un plan de igualdad en la empresa, si así se
determina por la autoridad laboral competente previa
solicitud de la empresa e informe preceptivo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el
plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se
aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo
manifiestamente los términos establecidos en la resolución
de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
imposición de la sanción que corresponda por la comisión de
la infracción tipificada en el apartado 17 del
artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las
sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente
forma:
a. La
pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y
beneficios a la que se refiere la letra a del apartado
anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se
cometió la infracción;
b. La
exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis
meses a contar desde la fecha de la resolución de la
autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la
suspensión y aplicar las sanciones accesorias.
Subsección IV.
Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios
en materia de empleo y de Seguridad Social
Artículo 47.
Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios
1. En el caso de los solicitantes y
beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad
Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese
de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones
se sancionarán:
a. Las
leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de
las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o
asistencial, las infracciones leves tipificadas en los
apartados 2 y 3 del
artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:
1.
Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2.
Infracción. Pérdida de 3 meses de
prestaciones.
3.
Infracción. Pérdida de 6 meses de
prestaciones.
4.
Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve
del
artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente
escala:
1.
Infracción. Pérdida de 15 días de prestación.
2.
Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de
prestación.
3.
Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
4.
Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la
primera infracción y cuando entre la comisión de una
infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de
los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de
infracción.
b. Las
graves tipificadas en el
artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión
durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2
y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad
temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo,
así como en la prestación por cese de actividad de los
trabajadores autónomos, en las que la sanción será de
extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo
de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves
tipificadas en el apartado 4 del
artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:
1.
Infracción. Pérdida de 3 meses de
prestaciones.
2.
Infracción. Pérdida de 6 meses de
prestaciones.
3.
Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de
actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave
tipificada en el
artículo 25.4.b se sancionará conforme a la siguiente
escala:
1.
Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de
prestación.
2.
Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.
3.
Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la
primera infracción y cuando entre la comisión de una
infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de
los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de
infracción.
c. Las
muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de
seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por
desempleo, o de la prestación por cese de actividad del
trabajador autónomo.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho
a percibir cualquier prestación económica y, en su caso,
ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del
derecho a participar durante ese período en acciones
formativas en materia de formación profesional ocupacional y
continua.
d. No
obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la
trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y
conservación de los requisitos que dan derecho a la
prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente
la misma hasta que la resolución administrativa sea
definitiva.
2. En el caso de trabajadores por cuenta
propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni
beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la
prestación por cese de actividad del trabajador autónomo,
las infracciones se sancionarán:
a. En
el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo
en el Servicio Público de Empleo, no solicitantes ni
beneficiarios de prestaciones por desempleo, las
infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el
artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación
administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de
baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y
seis meses respectivamente. En esta situación estos
demandantes no participarán en procesos de intermediación
laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de
la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de
empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en
situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente
en el Servicio Público de Empleo y, en ese caso, solicitar
las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar
la prestación por cese de actividad, si reúnen los
requisitos exigidos para ello.
b. En
el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que
cometan las infracciones tipificadas en el
artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir
ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones
formativas en materia de formación profesional ocupacional y
continua durante seis meses.
3. Las sanciones a que se refiere este
artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas.
4. La imposición de las sanciones por las
infracciones previstas en esta subsección se llevará a
efecto de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.4 de esta Ley, respetando la competencia
respectiva del órgano sancionador y estableciendo la
cooperación necesaria para la ejecución de la sanción
impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de
otro órgano.
CAPITULO VII.
-
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 48.
Atribución de competencias sancionadoras
1. La competencia para sancionar las
infracciones en el orden social, en el ámbito de la
Administración General del Estado, corresponde, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la
autoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros;
al Director General competente, hasta 62.500 euros; al
Ministro de Trabajo e Inmigración hasta 125.000 euros y al
Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e
Inmigración, hasta 187.515 euros.
2. En el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado, las infracciones en
materia de prevención de riesgos laborales serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel
provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General
competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo
e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de
Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta
819.780 euros.
3. Las infracciones en materia de
cooperativas tipificadas en la presente Ley serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el
Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y
por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 37.920 euros
y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por
infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de
empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del
empleo, corresponde al servicio público de empleo
competente, y la de las muy graves a la autoridad
competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
4 bis. La imposición de las sanciones por
infracciones a los trabajadores autónomos o por cuenta
propia, en los casos en que las mismas afecte a la
prestación por cese en la actividad, corresponderá, a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
según el órgano gestor a:
a. Si
la gestión corresponde a un organismo público, la imposición
de la sanción corresponderá al Servicio Público de Empleo
Estatal o al Instituto Social de la Marina, según los casos.
b. Si
la gestión corresponde a una Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a la
autoridad competente correspondiente a la provincia en que
se haya procedido al reconocimiento de la protección.
5. La imposición de sanciones por
infracciones en materia de Seguridad Social a los
trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio
común de la Seguridad Social competente, salvo que la
sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo
caso la competencia corresponde a la entidad gestora de
éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en
el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones
contenidas en los
artículos 24.3 y
25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que
a ésta le corresponden.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora
respecto de las infracciones del orden social, cuando
corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de ejecución de la legislación
del orden social, se ejercerá por los órganos y con los
límites de distribución que determine cada Comunidad
Autónoma.
7. La atribución de competencias a que se
refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de
la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan
atribuidas.
8. En los supuestos de acumulación de
infracciones correspondientes a la misma materia en un solo
procedimiento, será órgano competente para imponer la
sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo
sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la
atribución de competencias sancionadoras efectuada en los
apartados anteriores.
9. La potestad para acordar las sanciones
accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la
ostente para imponer las de carácter principal de las que
deriven aquéllas.
Artículo 49.
Actuaciones de advertencia y recomendación
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.2
del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT,
ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de
enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando
las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que
no se deriven daños ni perjuicios directos a los
trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar
un procedimiento sancionador; en estos supuestos dará cuenta
de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.
Artículo 50.
Infracciones por obstrucción a la labor inspectora
1. Las infracciones por obstrucción a la
labor inspectora se califican como leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza del deber de
colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de
la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se
describe en los números siguientes.
2. Las acciones u omisiones que perturben,
retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en
orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen
encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y
los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán
constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se
calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos
en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Tendrán la misma consideración las conductas
señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de
los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se
refiere el
artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de
comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3. Son infracciones leves:
a. Las
que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las
obligaciones de información, comunicación o comparecencia,
salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de
una visita de inspección y estén referidas a documentos o
información que deban obrar o facilitarse en el centro de
trabajo.
b. La
falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el centro de trabajo.
4. Se calificarán como infracciones muy
graves:
a. Las
acciones u omisiones del empresario, sus representantes o
personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto
impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la
negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su
presencia sobre las personas que se encuentren en dicho
centro realizando cualquier actividad.
b. Los
supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la
reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como
graves.
c. El
incumplimiento de los deberes de colaboración con los
funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo
11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
d. El
incumplimiento del deber de colaboración con los
funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte
informático la información requerida para el control de sus
obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad
Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de
sistemas de presentación de los documentos de cotización por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
5. Las obstrucciones a la actuación
inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la
presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en
función del orden material de actuación del que traiga causa
o se derive la obstrucción.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en caso
necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
recabar de la autoridad competente o de sus agentes el
auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VIII.
- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 51.
Normativa aplicable
1. Corresponde al Gobierno dictar el
Reglamento de procedimiento especial para la imposición de
sanciones del orden social.
2. El procedimiento sancionador, común a
todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo
previsto en la presente Ley y en la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de
aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 52.
Principios de tramitación
1. El procedimiento se ajustará a los
siguientes trámites:
a. Se
iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones
practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante
denuncia, o a instancia de persona interesada.
b. El
acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o
sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince
días para formular las alegaciones que estime pertinentes en
defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar
resolución.
c. Transcurrido
el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si
se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al
interesado por término de ocho días, siempre que de las
diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos
distintos a los incorporados en el acta.
d. A
la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará
la resolución correspondiente.
2. El procedimiento para la imposición de
sanciones por infracciones leves y graves, a que se refiere
el
artículo 48.4 de esta Ley,
se iniciará de oficio por la correspondiente entidad o por
comunicación a la misma de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social; la entidad o el órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma notificarán los cargos al interesado,
dándole audiencia, todo ello con sujeción al procedimiento
que reglamentariamente se establezca.
3. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá
notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un
procedimiento penal sobre hechos que puedan resultar
constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la
paralización del procedimiento hasta el momento en que el
Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la
firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por
la autoridad judicial.
Artículo 53.
Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del
expediente
1. Las actas de infracción de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a. Los
hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante,
que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos
de la determinación y tipificación de la infracción y de la
graduación de la sanción.
b. La
infracción que se impute, con expresión del precepto
vulnerado.
c. La
calificación de la infracción, en su caso la graduación de
la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d. En
los supuestos en que exista posible responsable solidario,
se hará constar tal circunstancia, la fundamentación
jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos
exigidos para el responsable principal.
2.
Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen
en las actas de infracción observando los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados.
El
mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en
informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin
perjuicio de su contradicción por los interesados en la
forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3.
Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y
las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran
a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán
conforme al procedimiento establecido en la correspondiente
normativa.
4.
En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por
las entidades gestoras o servicios correspondientes de las
Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los
hechos u omisiones que se les imputen, la infracción
presuntamente cometida, su calificación y la sanción
propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular
alegaciones.
5.
Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia
de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se
refiere el
artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su
texto el relato de hechos del correspondiente informe así
como los demás datos relevantes de éste, con el carácter
señalado en el
artículo 9.3 de la citada Ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
recabará de los funcionarios públicos referidos la
subsanación de sus informes cuando considere que el relato
de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores,
procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15
días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.
Artículo 54.
Recursos
Contra las resoluciones recaídas en los
procedimientos sancionadores se podrán interponer los
recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente
procedan.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
Actualización del importe de las sanciones
La cuantía de las sanciones establecidas en
el
artículo 40 de la presente Ley
podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.
Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
La disposición adicional tercera de la Ley
8/1988, de 7 de abril, en su redacción vigente, quedará
derogada en cada territorio autonómico cuando se logre el
respectivo acuerdo con cada Comunidad Autónoma a que se
refiere el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de conformidad con lo previsto en el apartado dos de su
disposición derogatoria.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.
Competencia sancionadora en materia de prestaciones por
desempleo
Lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 48 de esta Ley
se entiende sin perjuicio de las funciones en materia de
empleo delimitadas por los Reales Decretos de traspasos a
las Comunidades Autónomas de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y
formación, así como de la coordinación entre los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas y la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo.
La coordinación a la que se refiere el
párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de
Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria,
contemplada en los Reales Decretos de traspasos a las
Comunidades Autónomas de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y
formación, y constituida para la coordinación de la gestión
del empleo y la gestión de las prestaciones por desempleo,
sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran
suscribirse entre los órganos y entidades competentes del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Derogación normativa
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la
presente Ley.
2. Quedan expresamente derogadas las
siguientes disposiciones:
a.
Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición
adicional segunda de la presente Ley.
b.
De la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
el
Título IV, artículos 93 a 97.
c.
De la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, los apartados 2, 4 y 5 del
artículo 42, y del
artículo 45, excepto los párrafos tercero y cuarto de su
apartado 1, al
52.
d.
De la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal, el capítulo V, artículos 18 a 21.
e.
De la Ley
10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de
dimensión comunitaria, el capítulo I del Título III,
artículos 30 a 34.
f.
De la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, los artículos 114
y 115.
g.
De la Ley
45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de la prestación de servicios
transnacionales, los artículos 10 a 13.
3. Las referencias contenidas en la normativa
vigente a las disposiciones y preceptos que se derogan
expresamente en el apartado anterior deberán entenderse
efectuadas a la presente Ley y a los preceptos de ésta que
regulan la misma materia.
DISPOSICION FINAL UNICA.
Carácter de esta Ley
La presente Ley, así como sus normas
reglamentarias de desarrollo, constituyen legislación
dictada al amparo del artículo 149.1.2, 7, 17 y 18 de la
Constitución Española.
|